DECRETO 1311 de 1990
por el cual se reglamenta la Ley 93 de 1938, artículo 6°.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1311
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Presentación de los presupuestos anuales. El presupuesto anual de las beneficencias, loterías y sorteos extraordinarios será sometido a consideración del Ministerio de Salud, o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, a más tardar el treinta (30) de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 2°.
Presentación del presupuesto con recursos del balance. Así mismo, se enviará al Ministerio de Salud, o a la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, el presupuesto adicional conformado con los recursos del Balance del Tesoro, a más tardar el 30 de marzo posterior a la expiración de la correspondiente vigencia fiscal.
Artículo 3°.
Documentación e información estadística. El Ministerio de Salud, o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, seńalará mediante circulares administrativas, los documentos y la información de carácter estadístico que se deberá allegar con los presupuestos de que se trata en los artículos anteriores.
Artículo 4°.
Prohibición de anuncio público y expendio. No se podrá anunciar al público un sorteo ordinario de lotería antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación definitiva por parte del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.
Tampoco se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos ordinarios cuya aprobación se encuentre pendiente.
Los medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompańadas de copia idónea del acto administrativo en firme que hubiera autorizado la celebración de los sorteos.
Artículo 5° Transitorio. Entre junio y diciembre del presente ańo, el intervalo en días de que trata el numeral 3° del artículo 7° del Decreto 971 de 1990 se computará sin incluir las fechas que hayan sido adoptadas y debidamente aprobadas para la realización de sorteos con planes de premios de ejecución periódica.
Artículo 6°.
Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
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