Concepto 20191100006411 de 2019
Concepto 20191100006411 de 2019 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep
- Tipo
- Concepto
- Número
- 20191100006411
- Año
- 2019
- Fecha
- 16 de enero de 2019
- Entidad
- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Bogotá D.C, 16-01-2019 110-OAJ Doctora ADRIANA LUCÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Directora Jurídica SECRETARIA DE GOBIERNO Calle 11 No. 8-17 Teléfono: 3387000 - 3820660 REFERENCIA: Radicado DADEP No. 2018-400-025020-2 del 26/11/2018 Radicado SJD No. 2-2018-16203 del 23/11/2018 Radicados SJD No. 1-2018-20820 y 1-2018-10791 ASUNTO:Disparidad de criterios entre la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y el DADEP, respecto a la aplicabilidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que ordenan la restitución del espacio público _OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO: LA CONSULTA JURÍDICA_ ¿Es procedente decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos por los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. (en primera instancia) o el Consejo de Justicia de Bogotá D. C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público (en segunda instancia) – antes de la vigencia del Acuerdo [735](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82210#0) de 2019 aprobado por el H. Concejo de Bogotá -, dentro de los procesos policivos que ordenan restituir el espacio público indebidamente ocupado? En concepto de esta Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, frente a los actos administrativos que ordenan restituir el espacio público indebidamente ocupado, a los que se les declara la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta no debe proceder pues, desconoce las características propias de los bienes de uso público (y del espacio público) según el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63) de la Constitución Política de 1991: (1) inalienable, (2) imprescriptible, e (3) inembargable, según el artículo [226](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#226) de la Ley 1801 de 2016 (4) no existe caducidad de la acción policiva, y según el literal b) del numeral [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#164.1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (5) no existe caducidad para presentar demandas contencioso administrativas cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. Adicionalmente no se puede olvidar que toda la Administración Distrital de Bogotá debe trabajar a favor de la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo ordena el mandato constitucional del artículo [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82) de la Constitución Política de 1991. _ARGUMENTACIÓN DE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL DADEP_ El espacio público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por los artículos [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63), [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82) y [88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#88) de la Constitución Política de 1991, entre otras normas superiores. Entonces al espacio público le es atribuida la misma condición que establece la Constitución, en su artículo 63 respecto de los bienes de uso público, es decir, es inalienable, imprescriptible, e inembargable[1]. De acuerdo con el artículo [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82) de la Constitución Política de 1991, “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…)”. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 164 numeral 1) literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#164.n.1.l.b) de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO caduca la oportunidad para presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, en cualquier tiempo se puede presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. También según el artículo [226](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#226) de la Ley 1801 de 2016 no existe caducidad de la acción policiva. De conformidad con el texto constitucional citado, la protección de la integridad del espacio público corresponde al cumplimiento del deber que tiene asignado el ESTADO en su integralidad, y no sólo las autoridades administrativas de las entidades territoriales con competencias específicas en estos asuntos, como acontece con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP) en el Distrito Capital de Bogotá[2]. Así, por ejemplo, los jueces unipersonales, los tribunales, las Altas Cortes del Estado colombiano (de todas las jurisdicciones), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, los Alcaldes Locales, el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, los Inspectores de Policía, etc., igualmente tienen que cumplir dicho deber de protección efectiva de aquél, el cual prevalece sobre el interés particular. A partir de la vigencia del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) – Ley [1801](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#0) de 1016, la definición legal del espacio público en Colombia se encuentra incorporada en tres normas a saber: (i) el artículo [5º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#5) de la ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana), (ii) el artículo [117](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#117) de la ley 388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial) y (iii) el artículo [139](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#139) de la Ley 1801/16 (Código Nacional de Policía y Convivencia), en la medida que estas tres (3) normas han sido aprobadas por el Congreso de la República, se complementan y no hubo derogatoria tácita ni expresa (art. [242](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#242) de la ley 1801/16) por parte de la última norma (CNPC) respecto de las normas anteriores. La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar considera que si transcurren cinco (5) años a partir de la fecha en que queda en firme la orden de restitución (acto administrativo) sin que la autoridad competente la ejecutara – que es la misma Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – (es decir, esa conducta de los servidores públicos competentes es reprochable jurídica y disciplinariamente), entonces procede declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Hasta donde tenemos conocimiento, sólo la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar procede de esta manera declarando la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que ordenan recuperar el espacio público indebidamente ocupado. Las demás Alcaldías Locales no obran así, por el contrario, comparten la posición jurídica del DADEP. El DADEP nunca ha compartido esa interpretación jurídica de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar con fundamento en los artículos [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63), [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82) y [88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#88) de la Constitución Política de 1991, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de protección de la integridad del espacio público, y los artículos [226](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66661#226) de la Ley 1801 de 2016 y literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#164.n.1.l.b) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Además de la violación de las anteriores normas jurídicas mencionadas, este Departamento Administrativo evidencia una negligencia y desidia por parte de los servidores públicos comprometidos, que deben velar por la protección del espacio público. A manera de ejemplo se transcribe a continuación, la parte resolutiva de dos resoluciones, en las cuales se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de resoluciones previas en las que se ordenaban acciones para la recuperación del espacio público indebidamente ocupado. Así, a través de Resolución Administrativa No. 079 de 2018 (Enero 31), el Alcalde Local de Ciudad Bolívar emitió Resolución “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0272 del 04 de Agosto de 2003, numeral 46”, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de la Resolución Administrativa No. 0272 del 04 de agosto de 2003, respecto del numeral 46, en lo que respecta al Señor LUIS ALVARO CASTAÑEDA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.331.932 de Bogotá, el cual ordena específicamente la restitución de espacio público en la CALLE 62 BIS SUR No. 69 A – 64, Barrio Madelena, conforme a las consideraciones descritas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Realizar todas las diligencias necesarias para iniciar el proceso conforme al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#0) de 2011 y elaborar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de evitar que continúe la ocupación del espacio público por parte del señor LUIS ALVARO CASTAÑEDA MANRIQUE, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.331.932 de Bogotá y/o quien sea el actual propietario del inmueble ubicado en la CALLE 62B SUR BIS NO. 69ª – 64, Barrio Madelena, puesto que el Espacio Público es inalienable, imprescriptible e inembargable.” En esta Resolución se evidencia el desconocimiento que sobre la materia tiene la autoridad emisora de esta Resolución pues, para la fecha en que se emite lo ahí consignado, la disposición que aplica es el Código de Policía, no la ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#0) de 2011, como se indica en el resuelve de la decisión administrativa. Por otro lado, se expone la Resolución administrativa No. 0068 de 2018 (Enero 30) “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria” emitida por el Alcalde Local (E) de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de la Resolución Administrativa No. 740 del 29 de julio de 2009 de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse al Área de Gestión Policiva copias pertinentes para el reinicio de la actuación administrativa correspondiente.” En esta resolución, se evidencia el retraso en los procesos que generan las medidas tomadas pues, además de la inapropiada administración de los recursos públicos se desconocen los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Ahora, estas resoluciones, como la mayoría que se conocen sobre la materia, sin ningún sustento ni argumento jurídico real, culminan la actuación que por un lapso superior a cinco (5) años, se ha adelantado por parte de la administración, en este caso la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, ocasionando con ello un desgaste y un desmedro no solo para la administración local sino también para la ciudad, que espera resultados positivos y coherentes de sus instituciones dentro de sus actuaciones. Además, de la evidente violación a la Constitución Política de Colombia de 1991 como la “norma de normas” (artículo [4o](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#4) de la Constitución Política de 1991), es decir, vista la Constitución como la norma fundamental del Estado colombiano, la más importante y por ello con primacía o prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía, como por ejemplo, las leyes o los decretos. Entre las normas constitucionales que directa o indirectamente se refieren al espacio público y a los bienes de uso público encontramos los artículos [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#1), [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#24), [52](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#52), [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#58) (modificado por el Acto Legislativo [01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4132#0) de 1999), [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63), [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#79), [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82), [88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#88), 313 numeral [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#313.n.7), Artículo [334](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#334) (modificado por el Acto Legislativo [03](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43214#0) de 2011). Ahora bien, ahondando en la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, se indica que el antiguo artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#64) del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones), preveía que salvo norma expresa en contrario, los actos en firme son suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de "inmediato" las operaciones materiales necesarias para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados. En concordancia con lo anterior, el artículo [66](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#66) ibídem, consagra de una parte la regla general según la cual, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso Administrativa, y de otra, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria como una excepción que afecta la eficacia de los mismos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos. Dice la norma en comento que: "Artículo. 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. _3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos._ 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia"[3]. (Negrillas ajena al texto original). Se pone de presente que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el antiguo numeral [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#66.3) del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones) desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos (Artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#3). C.C.A.), en la medida en que lo que se busca a través de la misma, es evitar la inercia, inactividad o desidia de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. En tal sentido, es necesario traer a colación el concepto[4] emitido por el Consejo de Estado, fechado del 12 de diciembre de 2007, con Ponencia del consejero Enrique José Arboleda Perdomo quien estableció: “Así las cosas, si bien es cierto, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza. Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado. En consecuencia, el simple paso del tiempo sin que se haya obtenido el cumplimiento pleno del acto, _no es suficiente para que se configure la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del numeral[3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#66.3) del artículo 66 del C.C.A. _El presupuesto normativo para que ello ocurra, consiste en que dentro del término fijado por el legislador, la administración no haya utilizado la prerrogativa de la ejecución oficiosa que le ha sido otorgada para expedir o realizar los actos, las gestiones y las operaciones tendientes a obtener su cumplimiento.” (Subrayado ajeno al texto original) Por lo tanto, el presupuesto normativo de inactividad en la realización de los actos que le correspondan para la ejecución de las resoluciones en las cuales se ordenó la recuperación de espacio público indebidamente ocupado, no se puede predicar en estos eventos pues, los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial, por estar destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Es así como los bienes de uso público figuran en nuestra Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como _inalienables_, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inenajenables e imprescriptibles. La inenajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como _el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social._ Así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupación temporal. Conforme lo expresado, jurídicamente no es aceptable o viable decretar la DECLARATORIA DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA de las actuaciones administrativas que en primera instancia son favorables al espacio público y velan por su protección. _COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP_ El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP, fue creado por el Concejo de Bogotá, mediante la aprobación del Acuerdo 018 de 1999. El DADEP tiene por función, entre otras, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, así mismo se encarga de asesorar a las autoridades locales (léase las Alcaldías Locales, Inspectores de Policía, entre otros) en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público, así como en la difusión y aplicación de las normas correspondientes (con fundamento en lo previsto por el artículo 4 literales [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=941#4.l.b) y [c)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=941#4.l.c) del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá). El DADEP, según el Acuerdo 018 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá, tiene como misión en su artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=941#2): “contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá D.C, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria”. Resulta importante tener presente que el(la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tiene asignada la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, para promover y atender las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que fueren necesarias para la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio inmobiliario Distrital, incluidos los procesos necesarios para la defensa, custodia, preservación y recuperación de los bienes del espacio público del Distrito Capital, iniciados con posterioridad al 1º de enero de 2002, por disposición expresa del artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=76510#8) del Decreto Distrital 212 de 2018. _CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS FRENTE A LAS ACTUACIONES DE LA ALCALDÍA LOCAL DE CIUDADA BOLÍVAR_ A propósito de todo lo expuesto y analizado, vale la pena indicar que no puede perderse de vista las posibles consecuencias disciplinarias que se generarían con esta actuación ante la posible omisión en el acto propio de las funciones de cada Alcaldía, así se hace mención a las posibles faltas a la luz del Código Disciplinario Único - Ley [734](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#0) de 2002, sin perjuicio de otras: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#28) del presente ordenamiento.” “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho. 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. _CONCEPTO JURÍDICO DEL DADEP_ Tras el análisis de este documento contenido en el acápite denominado “Argumentación de la posición jurídica del DADEP”, se concluye que ante los actos administrativos, a los que se les declara la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que ordenan proteger o recuperar el espacio público, ésta no debe proceder pues, desconoce las características propias de los bienes de uso público de: inalienable, imprescriptible, e inembargable, y no caducable, adicionalmente no se puede olvidar que se debe trabajar a favor de la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, conforme se explicó atrás. Ahora bien, los argumentos contundentes plasmados en este concepto jurídico se enfocan en la argumentación de que el espacio público en su integridad, como derecho colectivo, goza de la especial protección constitucional y conforme a lo normado por su artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63), los bienes de uso público denotan una connotación de inalienable, imprescriptible, e inembargable. Por ende, no debe aplicarse la causal de la perdida de la fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, máxime cuando ha sido la misma Administración Pública – la Alcaldía local de Ciudad Bolívar – la que no ha realizado los actos que le corresponden para materializar sus decisiones / órdenes de recuperar el espacio público. Adicional, a este contundente argumento jurídico no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#82) dispone que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…)”, así el comportamiento de las autoridades administrativas además de quebrantar la disposición normativa en mención, genera sobrecarga en la Administración Pública además de una incorrecta administración de los recursos públicos desconociendo los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Ahora bien, no puede perderse de vista tampoco que de conformidad con el artículo 164 numeral 1) literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#164.n.1.l.b) de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO caduca la oportunidad para presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, en cualquier tiempo se puede presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. Adicionalmente, no se pueden olvidar las posibles consecuencias disciplinarias que el actuar de las Alcaldías Locales podría generar, ante el incumplimiento de sus funciones y desidia en las actuaciones públicas. Conforme lo expresado, jurídicamente no es aceptable la figura de la declaratoria de PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA respecto de los actos administrativos que ordenan la restitución del espacio público dentro de las actuaciones administrativas en este caso de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, bajo el pretexto de haber transcurrido el tiempo establecido por la norma (artículo 66 núm. [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543#66.3) del C.C.A.); por el contrario, deberá ordenarse proseguir con la actuación, en el entendido de materializar la orden de restitución impartida por el Alcalde Local, y en su defecto aplicar la figura de imposición de multa por renuencia al cumplimiento de la orden de restitución. En resumen: así como el espacio público y los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no caducable – la acción policiva y la demanda para recuperar tales bienes – tampoco procede decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que ordenan su restitución o recuperación. Finalmente, en los anteriores términos dejamos rendido el concepto de esta Oficina Asesora Jurídica en espera de contar con la autorizada opinión de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para unificar la posición del Sector Administrativo de Gobierno de la Ciudad, acerca de esta interpretación jurídica de las normas. En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, les solicitamos que su Despacho emita formalmente concepto jurídico en el cual responda la siguiente inquietud _: ¿Es procedente decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos por los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. (en primera instancia) o el Consejo de Justicia de Bogotá D. C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público (en segunda instancia) – antes de la vigencia del Acuerdo[735](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82210#0)de 2019 aprobado por el H. Concejo de Bogotá -, dentro de los procesos policivos que ordenan restituir el espacio público indebidamente ocupado?_ Esta consulta jurídica se circunscribe a lo dispuesto en el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=80062#13) del Decreto Distrital 430 de 2018 (antes eran los artículos [33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45159#33) y [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45159#34) del Decreto Distrital 654 de 2011), y en consecuencia, de manera respetuosa se solicita a su Despacho la emisión formal del concepto jurídico requerido. En el evento que tanto el DADEP como la Secretaría Distrital de Gobierno coincidamos en la posición jurídica, se consolidará la posición del Sector Gobierno; por el contrario, si existieren discrepancias, será la Secretaría Jurídica Distrital la llamada a resolver de manera definitiva el asunto, como lo expone la aludida norma distrital. Atentamente, LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA * * * [1] _“Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política)._ _a)_Inalienables_: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc._ _b)_Inembargables_: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios._ _c)_Imprescriptibles_: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. _Corte Constitucional, sentencia T - 566 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples fallos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T - 572 de 1994 y T \- 150 de 1995. [2] El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) del Distrito Capital de Bogotá, entidad creada por virtud del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 9ª de 1989 y 17 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 (en la actualidad dicha norma se encuentra incorporada en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015). [3] Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995. [4] Radicación 1861 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Proyectaron: Daniela Rosero Melo Giovanni Herrera CarrascalFecha: Enero de 2019Código de archivo: 1100800 – Conceptos JurídicosAnexos: 0 folios.
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