DECRETO 1302 de 1994
por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1302
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas en el numeral 2ş del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El artículo 4ş del decreto 1282 de 1994 quedará así:
"Beneficios del Régimen de Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al Régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) ańos de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último ańo de servicios.
Podrán acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúan el tiempo laborado en empresas aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac.
Parágrafo. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su porción al salario promedio del último ańo."
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-610 de 1996 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 1282 de 1994
Artículo 2.
ş. Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el Decreto 1282 de 1994, no están en la obligación de seleccionar ninguno de los regímenes del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3.
ş. La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%.
Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Artículo 4.
ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 23 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta
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