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DECRETO 1300 de 1998

por el cual se reglamenta el artículo 149 del Decreto 960 de 1970 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1300
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 131 de la Constitución Política de 1991, ordena que «El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.”
Que los Proyectos de ley números 083 de 1994 y 181 de 1995 Cámara, presentados por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso, con el fin de desarrollar el artículo 131 de la Carta Política, no se han convertido en ley de la República;

Que, en consecuencia, no ha sido posible convocar el concurso para los notarios en propiedad conforme al artículo 131 de la Carta Política, por cuanto además no existía claridad jurídica en cuanto a la existencia del órgano que administra la carrera notarial dado que, por una parte, el honorable Consejo de Estado, máximo Tribunal de los actos administrativos del Gobierno Nacional, ha sostenido mediante Sentencia del 18 de diciembre de 1997, «...no tener el Consejo Superior de la Administración de Justicia vida jurídica desde la expedición de la Carta Política de 1991.”, (Cfr. Expediente ACU 098, M.P. doctor Joaquín Jarava del Castillo); y por otra, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia del 26 de mayo de 1998, seńaló que la disposición del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, que creó el Consejo Superior de la Administración de Justicia como órgano administrador de la carrera notarial, “no ha sido derogada expresa ni tácitamente» y concluyó que «...hay normatividad vigente en lo referente al organismo que administra la carrera y el concurso.” (Cfr. Sentencia SU 250/98, Exp. N° T134192, M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero;

Que el artículo 149 del Decreto 960 de 1970, consagra el derecho de permanencia “ dentro del respectivo período», para los notarios nombrados en interinidad, a condición de que llenen los requisitos legales exigidos para el cargo, de acuerdo con la verificación que efectúa la Superintendencia de Notariado y Registro;

Que el artículo 180 del Decreto 960 de 1970, estatuye que “El período de los notarios es de cinco ańos, contados a partir del primero de enero de mil novecientos setenta”; en igual sentido, se expresa el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970;

Que el Consejo de Estado, ha sostenido la tesis de que «Los notarios, dispone el artículo 145 del citado estatuto pueden ser de carrera o de servicio y desempeńar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. Cuando se trate del ejercicio en interinidad, ellos tienen derecho de permanencia dentro del respectivo período, siempre que reúnan los requisitos legales para el cargo y no se provea el cargo en propiedad (art. 149 ibídem)” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de enero 19 de 1996, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez;

Que de acuerdo con la referida Sentencia SU 250/98 de la honorable Corte Constitucional, será la jurisdicción contencioso-administrativo la que defina las consecuencias del retiro de los notarios,

DECRETA:

Artículo 1°.

Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está cursando mientras desempeńan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios interinos continuarán en el desempeńo de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeńo de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 2°.

Derógase el inciso primero del artículo 61 y el artículo 79 del Decreto 2148 de 1983.

Afecta la vigencia de: Deroga (inciso 1 ) Artículo 61 DECRETO 2148 de 1983 Deroga Artículo 79 DECRETO 2148 de 1983

Artículo 3°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 10 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

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