CIRCULAR EXTERNA 55 de 2024
CIRCULAR EXTERNA_55_2024_22/01/2024
- Tipo
- CIRCULAR EXTERNA
- Número
- 55
- Año
- 2024
- Entidad
- Superintendencia de Economía Solidaria
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 1 y en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, esta Superintendencia procede a efectuar el cobro de la tasa de contribución para la vigencia 2024.
El artículo 1º del Decreto número 2159 de 1999 establece que “las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia se clasifican en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de la actividad financiera”. Tales niveles se determinan, así:
1. Primer nivel: las cooperativas que ejercen actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003 y las organizaciones solidarias que, mediante acto administrativo emitido por esta Superintendencia, hayan sido elevadas a primer nivel, porque su situación jurídica, financiera o administrativa así lo amerita (artículos 2° y 8° del Decreto número 2159 de 1999).
2.Segundo nivel: las entidades de la economía solidaria que no ejercen actividad de ahorro y crédito con sus asociados y que posean activos, al 31 de diciembre de 2023, iguales o superiores a cinco mil seiscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos tres mil cuarenta y dos pesos ($5.634.403.042) moneda corriente.
3.Tercer nivel: las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros establecidos para el primer y segundo nivel y que cumplan, a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y que posean activos al 31 de diciembre de 2023 desde cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y tres pesos moneda corriente ($438.355.143), hasta cinco mil seiscientos treinta y cuatro millones cuatrocientos tres mil cuarenta y un pesos ($5.634.403.041) moneda corriente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2159 de 1999, los mencionados valores se ajustarán anualmente teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Con base en el IPC al cierre de diciembre de 2023 del 9,28%, se actualizó el nivel de activos como se detalla a continuación:
Es importante recordar que conforme al parágrafo del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, las organizaciones solidarias que posean activos iguales o inferiores a cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos ($438.355.142) moneda corriente, con corte a 31 de diciembre de 2023, no deberán pagar tasa de contribución. Por lo tanto, con la información reportada se actualizará el módulo de pagos para que puedan generar la respectiva certificación de tasa de contribución.
Con fundamento en lo indicado anteriormente y en lo previsto en el artículo 37 de la Ley 454 de 1998, esta Superintendencia informa que los plazos para el pago de la tasa de contribución son los siguientes:
La mora en el pago ocasionará el cobro de los respectivos intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigentes al momento de efectuarse el pago.
Es importante resaltar que, las organizaciones podrán realizar el pago de las dos cuotas de la tasa de contribución a partir del primero (1) de febrero de 2024 o acogerse a las fechas descritas anteriormente.
Las organizaciones que no suministren oportunamente su información financiera al corte del 31 de diciembre de 2023, se les liquidará la tasa de contribución aplicando la fórmula establecida en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, según el cual establece:
“ Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución respectiva, esta Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%)”.
Por otra parte, cuando una organización realice la retransmisión de la información financiera y el valor de los activos inicialmente reportados tuviere alguna variación, la Superintendencia procederá a reliquidar la tasa de contribución correspondiente. Al respecto, es oportuno precisar que las organizaciones solidarias deberán solicitar a esta Superintendencia, previamente y por escrito, la respectiva autorización de retransmisión, explicando las razones que motivan su solicitud.
Adicionalmente, en los casos en que la organización solidaria no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control durante toda la vigencia 2023, la liquidación de la tasa de contribución se hará de manera proporcional al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 454 de 1998.
Se invita a las entidades que se encuentran en estado de liquidación, a que actualicen sus datos y reporten oportunamente sus estados financieros ante la Supersolidaria, para que puedan ser tenidas en cuenta en el estudio que determine la posibilidad de realizar el cálculo de una tasa de contribución diferencial; so pena de que se les aplique la liquidación consagrada en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, para la vigencia respectiva.
Por último, se recuerda que, para realizar el pago deben ingresar a nuestra página web www.supersolidaria.gov.co al link https://recaudo.supersolidaria.gov.co/login de nuestro portal de pagos; allí pueden realizar el pago por PSE o imprimir el recibo para pagar directamente en cualquiera de las oficinas del Banco de Bogotá. Se recomienda imprimir el recibo antes del pago, porque éste se elimina del sistema una vez se culmina el proceso.
La Superintendenta, María José Navarro Muñoz.
1 Modificado por el artículo 99 de la Ley 795 de 2003.
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