DECRETO 1295 de 1990
por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 848 y 1195 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1295
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su propia seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada a que se refiere el artículo 1° del Decreto-ley 1195 de 1990, estarán sometidas para tal efecto, a lo establecido en los Decretos 848 y 1195 de 1990, en tal virtud, se asimilan a las empresas de vigilancia privada.
Artículo 2°.
Las personas y entidades a que se refiere el artículo anterior, no podrán vender ni prestar servicios a otras personas o entidades y por tal razón no les son aplicables los artículos 6°,8°, 9°, 12, 13, 20, 21, 24, 25, 43, 48 y 55 del Decreto 848 de 1990, y 4° del Decreto 1195 de 1990.
Artículo 3°.
Para los efectos del artículo 2° del Decreto 1195 de 1990, las personas y entidades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días siguientes de la publicación del mismo, en el Comando del Departamento de Policía donde tengan su sede principal, debiendo allegar la información que se relaciona a continuación:
- Estructura orgánica del departamento o dependencia que presta los servicios de seguridad.
- Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía y del Certificado Judicial y de Policía.
- Relación del personal de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía, la libreta militar y del Certificado Judicial y de Policía.
- Modalidad de los servicios de vigilancia.
- Lugares donde se presten los servicios de vigilancia.
- Relación de todo el armamento con número de salvoconducto.
Artículo 4°.
Las personas naturales y entidades oficiales o privadas para prestar sus propios servicios de vigilancia deberán obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 18 del Decreto 848 de 1990, para lo cual presentarán dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, los documentos que a continuación se indican:
- Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal.
- Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.
Artículo 5°.
Las personas naturales y entidades oficiales y privadas a quienes se les expida la licencia de funcionamiento, a partir de la fecha de la misma, deberán enviar semestralmente las relaciones de personal de seguridad y armamento a la Dirección General de la Policía Nacional, por conducto del respectivo Comando del Departamento de Policía.
Artículo 6°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.
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