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DECRETO 1293 de 1994

por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos

Tipo
DECRETO
Número
1293
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Capítulo I.

Régimen Pensional

Artículo 1.

ş. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.

Artículo 2.

ş. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1ş de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido (40) o más ańos de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más ańos de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) ańos o más.

Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1ş de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha seńalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.

Artículo 3.

ş. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.

Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) ańos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2ş del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) ańos.

Artículo 4.

ş. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2ş del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida.

Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme al las disposiciones que se venían aplicando.

JURISPRUDENCIA Denegadas las suplicas (inciso 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002001003601(70501) de 2003

Artículo 5.

ş. Pensión de Invalidez. Para los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo de este decreto, la invalidez que determine la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75% les da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje de ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5ş y 6ş del decreto 1359 de 1993.

Parágrafo.
Para los efectos de la determinación del grado de incapacidad, porcentaje de la pensión, calificación de la invalidez, revisión médica y reconocimiento y pago de la misma, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 12, 13, y 14, del Decreto 1359 de 1993.

Capítulo II.

Disposiciones sobre prestaciones sociales y económicas

Artículo 6.

ş. Monto de las Cotizaciones para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud.

El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de la seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera: a) Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.

Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. b. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.

Parágrafo.
Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad del ingreso.

Artículo 7.

ş. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así:

"Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ş de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5ş del decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020070002300(033207) de 2011 Denegada la suspensión provisional (inciso 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020070009100(177107) de 2009

Artículo 8.

ş. Cesantías. Para la liquidación de cesantías de los miembros del Congreso se tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a que se refiere el artículo 5ş del decreto 1359 de 1993, a partir de 1.995.

Artículo 9.

ş. Reajuste de Pensiones reconocidas. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1359 de 1993, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) Respecto de pensiones reconocidas el reajuste de tales pensiones se efectuará inclusive durante los períodos en que el pensionado no la esté devengando sin perjuicio de que el pensionado opte por la reliquidación, cuando se desvincule nuevamente. b) El porcentaje de reajuste anual se aplicará sobre el valor vigente de la pensión a 31 de diciembre del ańo inmediatamente anterior, ya sea por liquidación, reliquidación o ajuste.

Artículo 10.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994 FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.

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