Jurismart

DECRETO 1283 de 1996

por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tipo
DECRETO
Número
1283
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artÝculo 189 de la Constituci¾n PolÝtica,á áá

DECRETA:

á áá

Capítulo I.

Disposiciones generales ArtÝculo 1 ║. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y GarantÝa, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personerÝa jurÝdica ni planta de personal propia. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016

ArtÝculo 2 ║. Estructura del Fosyga. El Fosyga tendrß las siguientes subcuentas: á áá a) De compensaci¾n interna del rÚgimen contributivo;á áá b) De solidaridad del rÚgimen de subsidios en salud;á áá c) De promoci¾n de la salud;á áá d) De seguro de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 3 ║. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga. Los recursos del Fosyga se manejarßn de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarßn exclusivamente a las finalidades consagradas para Ústas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 48 de la Constituci¾n PolÝtica. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarßn a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 4║. Administraci¾n de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que compone el Fosyga deberß ser administrada mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.á áá Los procesos de contrataci¾n estarßn sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demßs normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.á áá áá ArtÝculo 5 ║. Direcci¾n del Fondo. La Direcci¾n y control integral del Fosyga estß a cargo del Ministerio de Salud, quien a travÚs de la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera garantizarß el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberß contratar una auditorÝa especializada en manejo financiero, de gesti¾n y demßs aspectos que se consideren necesarios. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 6 ║. Consejo Administrador. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, actuarß como Consejo Administrador del Fosyga y tendrß las siguientes funciones: á áá
1. Determinar los criterios de utilizaci¾n y distribuci¾n de los recursos del Fosyga.á áá
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fosyga presentado a su consideraci¾n por la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud y sus modificaciones. AllÝ se indicarßn de forma global los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo tÚcnico, auditorÝa y remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del Fosyga y se detallarßn los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.á áá
3. Aprobar anualmente los criterios de distribuci¾n de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada a±o, en cada una de las subcuentas del Fosyga, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.á áá
4. Estudiar los informes sobre el Fosyga que le sean presentados peri¾dicamente por la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud y se±alar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal funcionamiento.á áá 5 . Estudiar los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.á áá
6. Determinar los eventos para los cuales el Fosyga organizarß fondos de reaseguramiento o de redistribuci¾n de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.á áá
7. Aprobar el manual de operaciones del Fosyga.á áá
8. Las demßs que le se±ale la ley y sus reglamentos.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 7 ║.
Encargo fiduciario. En los contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberßn incluir, adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria: á áá
1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.á áá
2. Reportar cualquier anomalÝa o inconsistencia en el recaudo, a la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.á áá
3. Instrumentar e implementar un sistema que garantice la obtenci¾n de la informaci¾n estadÝstica financiera, epidemiol¾gica y las demßs que sean requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a travÚs de la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera.á áá
4. Disponer de la infraestructura necesaria que permita acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades promotoras de salud y las demßs entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, seg·n su naturaleza, con la siguiente informaci¾n mÝnima:á áá a) Relaci¾n de afiliados cotizantes, debidamente identificados con el respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, asÝ como la plena identificaci¾n de su grupo familiar, el salario base de cotizaci¾n de los cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio;á áá b) Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones y demßs novedades de personal que se estimen necesarias;á áá c) Recaudo por cotizaciones y su distribuci¾n por cada subcuenta;á áá d) Desembolsos por el pago de la prestaci¾n de servicios, efectuados por las entidades promotoras de salud.á áá e) Relaci¾n de afiliados al rÚgimen subsidiado en salud, debidamente identificados;á áá f) Relaci¾n de aportantes (empleadores y cotizantes independientes) detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.á áá Esta informaci¾n debe estar a disposici¾n del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento.á áá
5. Garantizar el apoyo tÚcnico que requiera la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud para el manejo integral del Fosyga, la auditorÝa especializada en el manejo financiero y de gesti¾n y la realizaci¾n de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y fortatecer su funcionamiento.á áá
6. Suministrar a la auditorÝa del Fosyga la informaci¾n que requiera para el desarrollo de su labor, presentar los informes que Ústa exija y prestar el apoyo necesario para el cumplimiento de su funci¾n.á áá
7. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotoras de salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensaci¾n interna de las subcuentas de compensaci¾n y promoci¾n, seg·n sea el caso.á áá
8. Adelantar con sujeci¾n a la ley, los procesos de contrataci¾n y celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fosyga de acuerdo con las instrucciones recibidas por la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera. En todos los casos, los criterios tÚcnicos para adelantar los procesos de licitaci¾n y la adjudicaci¾n son competencia del Ministerio de Salud.á áá Parßgrafo.
El sistema de informaci¾n es de propiedad exclusiva del Ministerio de Salud y estarß, en cualquier momento, a disposici¾n de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier otro organismo de control y vigilancia que asÝ lo requiera.á áá El Fosyga recopilarß la informaci¾n a que se refiere el presente decreto, con base en los datos que le suministren las entidades promotoras de salud y demßs instituciones que hacen parte del sistema de salud, de conformidad con los requerimientos del Ministerio de Salud.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016

Capítulo II.

Subcuenta de compensaci¾n ArtÝculo 8 ║. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998

LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 8 ║. Objeto. Esta subcuenta tiene por objeto permitir la operaci¾n de la compensaci¾n en el rÚgimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se entiende por operaci¾n de compensaci¾n el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artÝculo 204 de la Ley 100 de 1993, los recursos que el sistema reconoce a las entidades promotoras de salud para garantizar la prestaci¾n de 106 servicios de salud a sus afiliados y demßs beneficios del sistema. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 9 ║. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 9 ║. Recursos de la subcuenta de compensaci¾n. Los recursos que ingresan a la subcuenta de compensaci¾n provienen de la diferencia positiva entre los ingresos correspondientes a los aportes obligatorios de sus afiliados cotizaste y el valor que por todos y cada uno de sus afiliados le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada entidad promotora de salud, por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demßs beneficios que el sistema otorga. á áá Las entidades promotoras de salud transferirßn mensualmente los excedentes a la subcuenta de compensaci¾n, una vez realizadas las operaciones que a continuaci¾n se indican:á áá
1. Del recaudo total por cotizaciones se deducirßn los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo Nacional de seguridad Social en Salud:á áá a) Un punto de la cotizaci¾n que deberß girarse directamente a la subcuenta de solidaridad. Este punto es equivalente al 1% del salario base de cotizaci¾n;á áá b) El monto de la cotizaci¾n obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberß destinarse a la promoci¾n de la salud y prevenci¾n de la enfermedad, en los tÚrminos establecidos en la ley 100 de 1993. Este monto en ning·n caso podrß ser superior a un punto de la cotizaci¾n;á áá c) El monto de la cotizaci¾n obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que le sea reconocido a las entidades promotoras de salud para que Ústas asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.á áá
2. A la cantidad que resulte despuÚs de realizar las operaciones se±aladas en el numeral anterior, se le deducirß:á áá a) El valor total que la entidad promotora de salud haya pagado o autorizado pagar a las afiliadas cotizantes por concepto de licencias de maternidad en el mes inmediatamente anterior, liquidado de conformidad con las normas legales vigentes y aquellas que las adicionen, modifiquen o deroguen;á áá b) Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitaci¾n que le sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud como pago por el Plan Obligatorio de Salud, por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios, de acuerdo con los montos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá
3. Los excedentes que resulten, una vez realizadas las operaciones enunciadas anteriormente, deberßn girarse a la subcuenta de compensaci¾n el primer dÝa hßbil siguiente a la ·ltima fecha lÝmite establecida por el Gobierno Nacional para el pago de cotizaciones. Las EPS y demßs entidades obligadas a compensar girarßn estos recursos, a la subcuenta de compensaci¾n del Fondo de Solidaridad y GarantÝa, en forma independiente del resto de las obligaciones a que estßn sujetas.á áá Parßgrafo 1║.
La compensaci¾n se efect·a sobre aquellas cotizaciones efectivamente recaudadas, entendiendo como tales los recaudos por cotizaciones cuya disponibilidad no estß sujeta a confirmaci¾n bancaria o de cualquier otro tercero y que corresponde en forma Ýntegra al porcentaje obligatorio establecido de conformidad con los artÝculos 204 y 236 de la Ley 100 de 1993. á áá Parßgrafo 2║. Hasta tanto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el monto de la cotizaci¾n destinado al pago de las incapacidades por enfermedad general, se aplicarß el porcentaje y el mecanismo vigente, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 10. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 10. Destinaci¾n de los recursos de la subcuenta de compensaci¾n. Los recursos de la subcuenta de compensaci¾n se destinarßn a financiar los faltantes de las entidades promotoras de salud, que resulten una vez efectuadas las operaciones descritas en el artÝculo precedente. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 11. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 11. Declaraci¾n de giro y compensaci¾n al Fosyga. Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que estßn obligadas a efectuar compensaci¾n de cotizaciones en salud deberßn presentar la declaraci¾n de giro y compensaci¾n, independientemente de su condici¾n superavitaria o deficitaria, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. á áá Esta declaraci¾n deberß diligenciarse y entregarse mensualmente a la entidad fiduciaria administradora del Fosyga, por medio de transmisi¾n digital de datos o medios magnÚticos, seg·n las especificaciones que determine la Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud y deberß anexar a Ústa, la relaci¾n de los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones obligatorias.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 12. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 12. Clases de declaraciones de giro y compensaci¾n. Las declaraciones de giro y compensaci¾n podrßn ser: Declaraci¾n inicial, declaraci¾n de correcci¾n y declaraci¾n de adici¾n. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 13. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 13. Declaraci¾n inicial. Las entidades obligadas a efectuar la compensaci¾n, deberßn presentar el dÝa hßbil siguiente a la ·ltima fecha lÝmite establecida para el pago de las cotizaciones, una declaraci¾n sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas a esa fecha. á áá Si durante estos dÝas la entidad promotora de salud recauda cotizaciones de perÝodos diferentes al mes en el cual se presenta la declaraci¾n, deberß relacionarlos por separado.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 14. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 14. Declaraci¾n de Correcci¾n. Habrß lugar a la presentaci¾n de la declaraci¾n de correcci¾n dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles siguientes a la presentaci¾n de la declaraci¾n inicial, por errores u omisiones en el diligenciamiento de Ústa o por el recaudo efectivo de cotizaciones de aquellos empleadores que pagaron dentro de los tÚrminos establecidos en las normas. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 15. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 15. Declaraci¾n de Adici¾n. Se deberß presentar la declaraci¾n de adici¾n el primer dÝa hßbil de cada mes cuando existan recaudos efectivos de cotizaciones correspondientes a pagos de aportes efectuados de manera extemporßnea, que no hayan sido incluidos en la declaraci¾n inicial, o cuando sea necesario por efecto de correcciones en declaraciones iniciales anteriores. á áá Deberß presentarse una declaraci¾n por cada uno de los meses correspondientes a las cotizaciones recaudadas. En todo caso no habrß lugar al reconocimiento de ninguna clase de interÚs a favor de la EPS ni a reajuste de la UPC por variaciones de un perÝodo anual a otro.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 16. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 16. Inconsistencias en las declaraciones. Si la entidad fiduciaria administradora del Fosyga detecta inconsistencias en las declaraciones, deberß solicitar por escrito, el mismo dÝa de la presentaci¾n de la declaraci¾n, a la entidad reportante el ajuste de la informaci¾n y la entidad s¾lo podrß acceder a los recursos del Fosyga, en caso de ser deficitaria, una vez presentado el ajuste correspondiente. á áá La entidad fiduciaria deberß remitir al Ministerio copia de las solicitudes de correcci¾n que envÝe a las entidades reportantes.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 17. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 17. Diferencias ante el Fondo de Solidaridad y GarantÝa. Si en las declaraciones se presentaren saldos a favor de la subcuenta de compensaci¾n del Fondo de Solidaridad y GarantÝa pagarß a las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de dicha subcuenta, el mismo dÝa de la presentaci¾n de la declaraci¾n. á áá Parßgrafo. Cuando de las declaraciones de correcci¾n o de adici¾n que se presenten, surjan obligaciones de giro a la subcuenta de solidaridad o a la de promoci¾n, estos recursos deberßn ser girados simultßneamente con la presentaci¾n de la respectiva declaraci¾n para poder acceder a los recursos de la subcuenta de compensaci¾n.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 18. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 18. Proceso excepcional decompensaci¾n. Las entidades promotoras de salud que tengan recursos acumulados correspondientes a recaudos por concepto de cotizaciones sin identificar a mayo 31 de 1996, despuÚs de haber oportuna y efectivamente compensado sobre dichos perÝodos, deberßn proceder a hacer la compensaci¾n sobre tales recursos, utilizando para el efecto los siguientes indicadores: á áá a) N·mero de beneficiarios por cotizante incluido el cotizante: 2:04;á áá b) Valor de la UPC: Promedio establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud correspondiente al a±o en el cual se gener¾ el ingreso. Este valor se aplicarß para cada uno de los afiliados cotizantes y beneficiarios.á áá Parßgrafo 1║. Las entidades promotoras de salud deberßn remitir al Fosyga, antes del 31 de agosto, una declaraci¾n especial de adici¾n a travÚs de la cual realicen una liquidaci¾n de saldos no conciliados conforme los criterios antes expresados. Sobre la base de esta informaci¾n, el Fosyga autorizarß la operaci¾n de compensaci¾n en primer lugar, a aquellas entidades que sean superavitarias permitiendo de esta manera, la compensaci¾n respecto de entidades deficitarias en proporci¾n a los recursos disponibles que resulten de las entidades superavitarias. Para este efecto, las entidades deficitarias tendrßn derecho a la compensaci¾n en proporci¾n directa al n·mero de afiliados establecidos en el presente artÝculo. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 19. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 19. Compensaci¾n sobre saldos. no conciliados. Las entidades promotoras de salud podrßn compensar sobre los saldos no conciliados que se presenten a partir del I║ de junio de 1996, siempre y cuando Ústos no representen mßs del 5% de los recaudos por cotizaci¾n de la respectiva entidad o mßs del 2% a partir del 1║ de enero de 1998. El Fosyga autorizarß la operaci¾n de compensaci¾n dentro del mes siguiente a su solicitud. á áá La solicitud para compensar sobre saldos no conciliados solamente podrß presentarse, en los meses de abril, agosto y diciembre e incluirß los valores no conciliados a dichas fechas en los tÚrminos del inciso anterior. La Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera del Ministerio de Salud deberß fijar los indicadores que deben utilizarse anualmente.á áá Parßgrafo 1║. Las entidades que realicen procesos de compensaci¾n sobre saldos no conciliados deberßn someter a la aprobaci¾n de la Superintendencia Nacional de Salud procedimientos internos de ajuste que permitan de acuerdo con las normas y principios de contabilidad y auditorÝa generalmente aceptados, hacer una conciliaci¾n permanente y definitiva de los saldos mencionados. La Superintendencia Nacional de Salud controlarß la implantaci¾n y aplicaci¾n permanente de tales mecanismos.á áá Parßgrafo 2║. La primera solicitud de compensaci¾n que trata el presente artÝculo serß la correspondiente al mes de diciembre de 1996.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998 ArtÝculo 20. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 18áDECRETO 1013 de 1998 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 20. Costos de administraci¾n. por recaudo de cotizaciones. Las entidades promotoras de salud deberßn descontar mensualmente de los rendimientos que generen los recursos del sistema, los costos del recaudo, previa justificaci¾n ante el Fosyga en los formatos que al efecto expida el Ministerio de Salud. El descuento se harß como mßximo hasta concurrencia del 50% de los intereses que produzca el manejo de tales recursos. Si resultaren saldos en contra de la entidad, tales saldos se podrßn descontar al final del a±o, siempre que en todo caso los costos no excedan del 50% promedio ponderado de los rendimientos generados. En todo caso las entidades promotoras de salud deberßn utilizar los instrumentos que para el recaudo y administraci¾n de estos recursos ofrezcan la mayor rentabilidad en el mercado financiero. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á03/06/1998

Capítulo III.

Subcuenta de solidaridad ArtÝculo 21. Objeto. Los recursos de esta subcuenta tienen por objeto permitir la afiliaci¾n de la poblaci¾n pobre y vulnerable al rÚgimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a travÚs de la cofinanciaci¾n de los subsidios correspondientes. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016

ArtÝculo 22. Recursos de la subcuenta de solidaridad. La subcuenta de solidaridad contarß con los siguientes recursos: á áá
1. Un punto de la cotizaci¾n de solidaridad del rÚgimen contributivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artÝculo 221 de la Ley 100 que serß girado por las entidades promotoras de salud y demßs entidades obligadas a la subcuenta de solidaridad, dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles siguientes a la fecha lÝmite establecida para el pago de cotizaciones.á áá
2. El porcentaje de los recursos recaudados por concepto del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensaci¾n Familiar, definido en el artÝculo 217 de la Ley 100 de 1993, que podrß ser administrado de manera directa por Ústas, previo cumplimiento de las normas establecidas para tal efecto.á áá
3. Un aporte del presupuesto nacional en los tÚrminos establecidos en el literal c) del artÝculo 221 de la Ley 100 de 1993.á áá
4. Los rendimientos financieros generados por la inversi¾n de los recursos anteriormente enunciados.á áá
5. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producci¾n de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirßn de la base de cßlculo de los ingresos corrientes a que hace referencia las Leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.á áá
6. Las multas que tratan el artÝculo 271 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 25 del artÝculo 5║ del Decreto-ley 1259 de 1994.á áá ArtÝculo 23.
Recursos especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y GarantÝa (Fosyga), ingresarßn los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artÝculo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artÝculo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con ellos se formarß un fondo para financiar tanto la atenci¾n de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la poblaci¾n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de atenci¾n de que tratan los literales a) y b) del artÝculo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de las mujeres afiliadas al RÚgimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorizaci¾n y monto que defina el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social en su calidad de Consejo de Administraci¾n del Fosyga. á áá Una vez la totalidad de esta poblaci¾n se afilie efectivamente al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administraci¾n del Fosyga fije para la atenci¾n de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinarß a financiar la UPC del RÚgimen Subsidiado. á áá Los recursos a que refiere el presente artÝculo serßn recaudados por Indumil y deberßn girarse dentro de los primeros quince dÝas calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y GarantÝa, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad. á áá Parßgrafo. Los recursos destinados a la atenci¾n de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la poblaci¾n pobre no asegurada, ·nicamente podrßn ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiaci¾n de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos.á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 1áDECRETO 1792 de 2012 Compiladoá DECRETO 780 de 2016 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001032700020120005700 de 2015 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 23. Recursos especiales. A la subcuenta de solidaridad ingresarßn los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artÝculo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos, se formarß un fondo para financiar la atenci¾n de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, de la poblaci¾n afiliada al rÚgimen subsidiado en los eventos no cubiertos por el POS-S y de aquella vinculada al sistema. á áá Una vez la totalidad de esta poblaci¾n se afilie efectivamente al sistema de seguridad social en salud y el POS-S se iguale al POS del rÚgimen contributivo, estos recursos se destinarßn a financiar la UPC establecida para el rÚgimen subsidiado.á áá Estos recursos serßn recaudados por Indumil y deberßn girarse dentro de los primeros quince dÝas calendario del mes siguiente, al Fosyga, subcuenta de solidaridad.á áá El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirß las prioridades para la asignaci¾n de los recursos provenientes del impuesto a las armas. Estos recursos se girarßn previa contrataci¾n del Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud.á áá Parßgrafo. Estos recursos ·nicamente podrßn ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiaci¾n de las instituciones de salud que atiendan estos eventos.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á27/08/2012 ArtÝculo 24. Giros de recursos de la subcuenta de solidaridad y requisitos previos. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitaci¾n Subsidiada por cada uno de los afiliados, serß girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los Fondos Seccionales y Distritales de Salud, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: á áá
1. Creaci¾n por parte de las entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.á áá
2. Acreditaci¾n ante la Direcci¾n General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliaci¾n efectiva de la poblaci¾n beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas vigentes.á áá
3. Certificaci¾n de la Direcci¾n Seccional de Salud en la cual conste que la poblaci¾n beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no estß financiada con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las Cajas de Compensaci¾n Familiar para financiar el rÚgimen de subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.á áá
4. Certificaci¾n de la SecretarÝa de Hacienda del respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes a los 15 puntos porcentuales de obligatoria destinaci¾n a subsidios a la demanda.á áá Parßgrafo 1║.
Para los municipios cetificados como descentralizados en salud, el giro se efectuarß directamente a los fondos locales de salud, previo el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente.á áá Parßgrafo 2║. Para efectos de acreditar la afiliaci¾n de la poblaci¾n beneficiaria de subsidios, las Direcciones de Salud deberßn remitir copia del contrato o contratos suscritos con las Entidades Administradoras de Subsidios y certificaci¾n sobre el n·mero de afiliados y su distribuci¾n por grupo etÚreo. No obstante la Direcci¾n de Salud deberß tener a disposici¾n inmediata del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, los listados de afiliados, en donde se relacione nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, lugar de residencia y nivel de SISBEN (Sistema de Selecci¾n de Beneficiarios de Programas Sociales) o su equivalente, dependiendo del instrumento de identificaci¾n utilizado, siempre y cuando estÚ aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá

Capítulo IV.

Subcuenta de promoci¾n de salud ArtÝculo 25. Objeto. La subcuenta de promoci¾n tiene por objeto financiar las actividades de educaci¾n, informaci¾n y fomento de la salud y de prevenci¾n secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 26. Recursos de la subcuenta de promoci¾n. La subcuenta de promoci¾n se financiarß con un porcentaje de la cotizaci¾n definido por el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social en su calidad de Consejo de Administraci¾n del Fosyga. á áá Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social como Consejo de Administraci¾n del Fosyga podrß destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras. á áá Los recursos provenientes de la sanci¾n de que trata el artÝculo 29 de la Ley 1335 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con el artÝculo 30 ibÝdem, se ejecutarßn por el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social a travÚs de la Subcuenta de Promoci¾n de la Salud del Fondo de Solidaridad y GarantÝa (Fosyga), con estricta sujeci¾n a la destinaci¾n definida en el precitado artÝculo 30. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 2áDECRETO 1792 de 2012 Compiladoá DECRETO 780 de 2016 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 26. Recursos de la subcuenta de promoci¾n. La subcuenta de promoci¾n se financiarß con un porcentaje de la cotizaci¾n, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud', que en ning·n caso podrß ser superior a un punto de la cotizaci¾n de los afiliados al rÚgimen contributivo. á áá Adicionalmente, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrß destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las entidades promotoras de salud por concepto de pagos moderadores.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á27/08/2012 ArtÝculo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artÝculo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artÝculo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarßn a la subcuenta de promoci¾n de la salud y se destinarßn a la financiaci¾n, tanto de campa±as de prevenci¾n de la violencia y promoci¾n de la convivencia pacÝfica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atenci¾n de que tratan los literales a) y b) del artÝculo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorizaci¾n y monto que defina el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social en su calidad de Consejo de Administraci¾n del Fosyga. á áá Para efectos de financiar las campa±as territoriales, el Ministerio de Salud y Protecci¾n Social como Consejo de Administraci¾n del Fosyga establecerß los criterios para la distribuci¾n de dichos recursos. á áá Este impuesto serß recaudado por Indumil y deberß girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince dÝas calendario de cada mes. á áá Los recursos que se destinen a la financiaci¾n de campa±as de prevenci¾n de la violencia y promoci¾n de la convivencia pacÝfica a nivel nacional y territorial se girarßn directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez la Direcci¾n de Promoci¾n y Prevenci¾n del Ministerio de Salud y Protecci¾n Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas entidades. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 3áDECRETO 1792 de 2012 Compiladoá DECRETO 780 de 2016 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artÝculo 224 de la Ley 100 de 1993, ingresarßn a la subcuenta de promoci¾n de la salud y se destinarßn a la financiaci¾n de campa±as de prevenci¾n de la violencia y de promoci¾n de la convivencia pacÝfica, a nivel nacional y territorial. á áá Para efectos de financiar las campa±as territoriales, el Ministerio de Salud distribuirß los recursos de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá Este impuesto serß recaudado por Indumil y deberß girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince dÝas calendario de cada mes.á áá Estos recursos se girarßn directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez haya sido aprobado por la Direcci¾n General de Promoci¾n y Prevenci¾n del Ministerio de Salud, los proyectos presentados por Ústas.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á27/08/2012 ArtÝculo 28. Valor anual per cßpita para planes de prevenci¾n. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirß anualmente el valor per cßpita destinado al pago de las actividades de prevenci¾n de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de la subcuenta. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 29. Compensaci¾n y declaraci¾n de giro y compensaci¾n. Las EPS harßn un cruce mensual de cuentas, en las declaraciones de giro y compensaci¾n, y girarßn a la subcuenta de promoci¾n, dentro de los cinco (S) dÝas hßbiles siguientes a la ·ltima fecha lÝmite establecida para el pago de cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per cßpita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevenci¾n en los tÚrminos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el Fosyga les girarß la diferencia dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles siguientes a la presentaci¾n de la declaraci¾n. á áá

Capítulo V.

Subcuenta de seguro de riesgos catastr¾ficos y accidentes de transito. ArtÝculo 30. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 30. Objeto. La subcuenta de seguro de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito tiene como objeto garantizar la atenci¾n integral a la vÝctimas que han sufrido da±o en su integridad fÝsica como consecuencia directa de accidentes de trßnsito, eventos terroristas y catastr¾ficos, de acuerdo con ab siguientes definiciones: á áá a) Accidente de trßnsito. Se entiende por accidente de trßnsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehÝculo automotor, en una vÝa p·blica o privada con acceso al p·blico, destinada al trßnsito de vehÝculos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulaci¾n o trßnsito, o que por violaci¾n de un precepto legal o reglamentario de trßnsito causa da±o en la integridad fÝsica de las personas; á áá b) Eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos. Son aquellos eventos producidos con bombas o artefactos explosivos que provocan pßnico a una comunidad y da±o fÝsico a las personas y a los bienes materiales; á áá áá c) Catßstrofes de origen natural. Se consideran catßstrofes de origen natural aquellos cambios en el medio ambiente fÝsico identificables en el tiempo y en el espacio, que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcßnicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas; á áá d) Otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptaci¾n de la comunidad en la que aquÚl se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberßn ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 31. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 31. Recursos de la subcuenta de riesgos catastr¾ficos accidentes de trßnsito. La subcuenta de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito contarß con los siguientes recursos: á áá
1. Los recursos del Fonsat creado por el Decreto-ley 1032 de 1991:á áá a) Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro obligatorio de da±os corporales causados a las personas en accidente de trßnsito, correspondientes al 20% de las primas emitidas;á áá b) Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurÝdicas nacionalesá áá o extranjeras;á áá c) Los rendimientos de sus inversiones;á áá d) Los demßs que reciba a cualquier tÝtulo.á áá
2. Una contribuci¾n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidentes de trßnsito, que se cobrarß en adici¾n a ella.á áá
3. Los aportes presupuestales del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep·blica para las vÝctimas del terrorismo, cuando este Fondo se extinga.á áá Parßgrafo.
Estos recursos serßn complementarios a los recursos que para la atenci¾n hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 32. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 32. Beneficio s. Las vÝctimas de los eventos definidos en el artÝculo 30 del presente Decreto, tendrßn derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamaci¾n civiles y/o penales que correspondiere y que adelante la Naci¾n-Fondo de Solidaridad y GarantÝa contra los responsables directos: á áá
1. Servicios mÚdico quir·rgicos .
Se entienden por servicios mÚdico quir·rgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilizaci¾n del paciente, al tratamiento de las patologÝas resultantes de manera directa del evento terrorista, catastr¾fico o accidente de trßnsito y a la rehabilitaci¾n de las secuelas producidas. á áá * Los servicios mÚdico quir·rgicos comprenden las siguientes actividades:á áá * Atenci¾n de urgenciasá áá * Hospitalizaci¾ná áá * Suministro de material mÚdico quir·rgico, osteosÝntesis, ¾rtesis y pr¾tesisá áá * Suministro de medicamentosá áá * Tratamiento y procedimientos quir·rgicosá áá * Servicios de Diagn¾sticoá áá * Rehabilitaci¾ná áá
2. Indemnizaci¾n por incapacidad permanente .
Se entiende por incapacidad permanente la pÚrdida no recuperable mediante actividades de rehabilitaci¾n, de la funci¾n de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempe±arse laboralmente. á áá El Fondo de Solidaridad y GarantÝa reconocerß a tÝtulo de indemnizaci¾n hasta un mßximo de 180 salarios mÝnimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del rÚgimen de pensiones o de riesgos profesionales. La certificaci¾n de incapacidad permanente en este caso debe ser expedida por las Juntas de Calificaci¾n de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.á áá
3. Indemnizaci¾n por muerte .
En el caso de muerte como consecuencia de un evento catastr¾fico o de un accidente de trßnsito, el Fondo de Solidaddad y GarantÝa reconocerß una indemnizaci¾n equivalente a seiscientos (600) salarios mÝnimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o a la ocurrencia del evento catastr¾fico, siempre y cuando la muerte se presente en un tÚrmino no mayor de un a±o contado a partir de la fecha del accidente o evento catastr¾fico. Esta indemnizaci¾n se pagarß de conformidad con las normas legales, al c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente de la vÝctima en la mitad de la indemnizaci¾n y a sus herederos en la mitad restante. A falta de c¾nyuge, compa±ero o compa±era permanente, la totalidad de la indemnizaci¾n se distribuirß entre los herederos. á áá
4. Gastos funerarios .
En el caso previsto en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y GarantÝa reconocerß por gastos funerarios hasta una cuantÝa mßxima de ciento cincuenta (150) salarios mÝnimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente. á áá Si la persona fallecida estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios correrßn por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de trßnsito sea cubierto por la p¾liza del SOAT, serß la aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios.á áá
5. Transporte al centro asistencial .
El Fondo de Solidaridad y GarantÝa financiarß los gastos de transporte y movilizaci¾n de vÝctimas desde los sitios de ocurrencia del evento catastr¾fico o del accidente de trßnsito al primer centro asistencial a donde sea llevada la vÝctima para efectos de su estabilizaci¾n, hasta 10 salarios mÝnimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre Úste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos en que la complejidad de la patologÝa y el nivel de atenci¾n asÝ lo amerite, se pagarß con las tarifas de la instituci¾n que remite. á áá Parßgrafo 1║. Salvo los servicios mÚdico quir·rgicos, la Subcuenta de Riesgos Catastr¾ficos y Ac-cidentes de Trßnsito otorgarß los demßs beneficios con estricta sujeci¾n a las disponibilidades presupuestales. Con este fin, el Ministerio de Salud, previa aprobaci¾n del Consejo Nacional de Seguridad Social, podrß distribuir los recursos disponibles entre todas las vÝctimas, en forma total o parcial, teniendo en cuenta la capacidad socio-econ¾mica de las mismas.á áá Parßgrafo 2║. Los beneficios de indemnizaci¾n por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios s¾lo se otorgarßn con cargo al Fondo de Solidaridad y GarantÝa cuando se trate de vÝctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, seg·n sea el caso.á áá Parßgrafo 3║. Las vÝctimas de accidentes de trßnsito tendrßn derecho a los beneficios establecidos en el estatuto financiero y a lo dispuesto en el presente Decreto.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 33. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 33. Destinaci¾n de los recursos. Los recursos de esta subcuenta se destinarßn a: á áá
1. El pago de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto-ley 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de trßnsito que involucren vehÝculos no identificados o no asegurados.á áá
2. El pago de los excedentes que resulten de la atenci¾n de las vÝctimas de accidentes de trßnsito.á áá
3. El pago de los gastos que demande la atenci¾n integral de las vÝctimas de eventos catastr¾ficos y terroristas.á áá
4. Una vez atendidas las anteriores erogaciones, del saldo existente a 31 de diciembre de cada a±o y de los recursos pendientes de asignaci¾n en cada vigencia, se destinarß el 50% a la financiaci¾n de programas institucionales de prevenci¾n y atenci¾n de accidentes de trßnsito, de eventos catastr¾ficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitaci¾n de sus vÝctimas, previa aprobaci¾n de distribuci¾n y asignaci¾n por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.á áá Parßgrafo.
De la subcuenta de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito se girarßn directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, personas naturales y entidades territoriales, las sumas correspondientes a la atenci¾n de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito y demßs gastos autorizados, seg·n los procedimientos establecidos.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 34. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 34. Del cubrimiento de servicios mÚdico quir·rgicos. El Fondo de Solidaridad y GarantÝa reconocerß la atenci¾n de los servicios mÚdico-quir·rgicos en los riesgos catastr¾ficos y en los accidentes de trßnsito, de conformidad con las siguientes reglas:á áá A. Accidentes de trßnsito. En el caso de los accidentes de trßnsito ocasionados por vehÝculo no identificado o no asegurado, el monto mßximo por servicios mÚdico-quir·rgicos serß hasta de 500 salarios mÝnimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. á áá En caso de vÝctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitaci¾n una vez agotado el lÝmite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehÝculos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito del Fondo de Solidaridad y GarantÝa, asumirß por una sola vez, reclamaci¾n adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor mßximo equivalente a 300 salarios mÝnimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentaci¾n de la cuenta debidamente diligenciada.á áá Las cuentas de atenci¾n de los servicios mÚdico-quir·rgicos en el caso de los accidentes de trßnsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios mÝnimos diarios vigentes, serßn asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual estß afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de trßnsito, calificados como accidentes de trabajo.á áá B. Eventos catastr¾ficos y terroristas. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios mÚdico-quir·rgicos en caso de eventos catastr¾ficos tendrß un tope hasta de 800 salarios mÝnimos diarios vigentes. á áá Sin embargo, la entidad administradora del FOSYGA estß en la obligaci¾n de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior, a las vÝctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.á áá El Servicio de Rehabilitaci¾n a las vÝctimas de eventos catastr¾ficos se regirß en su totalidad por lo dispuesto en la Resoluci¾n 004108 de 1993 o en las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen, y tendrß una duraci¾n mßxima de seis (6) meses. Si la junta de calificaci¾n de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del 50~o y existen a·n posibilidades de mejorÝa se pagarß el servicio de rehabilitaci¾n durante seis (6) meses mßs; transcurrido este tiempo pasarß el caso al rÚgimen de pensi¾n por invalidez bien sea por Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional ATEP o por accidente de origen com·n.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 35. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 35. De la acreditaci¾n de la condici¾n de vÝctima y el procedimiento para el pago en accidentes de trßnsito. Para efectos de acreditar la condici¾n de vÝctima y obtener el pago en el evento de un accidente de trßnsito, se deberßn tener en cuenta los siguientes procedimientos: á áá A. Acreditaci¾n de la condici¾n de vÝctima. Se deberßn diligenciar los Formularios adoptados por el Ministerio de Salud, para reclamaci¾n por accidentes de trßnsito, acompa±ado de cualquiera de los siguientes documentos:á áá
1. Certificaci¾n expedida por la autoridad de trßnsito o policÝa competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridad de trßnsito.á áá
2. Certificado de atenci¾n mÚdica que debe incluir nombres, documento de identificaci¾n, edad de la vÝctima, fecha y hora de atenci¾n, y descripci¾n de los hallazgos clÝnicos o certificado de medicina legal.á áá
3. Denuncia penal de ocurrencia del accidente presentada por cualquier persona ante autoridad competente, ·nicamente cuando el hecho haya sido ocasionado voluntariamente o por manipulaci¾n criminal y sea posible la identificaci¾n del responsable.á áá B. Reclamaci¾n para el pago. á áá
1. Servicios mÚdico-quir·rgicos . Se deberßn cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1991, ArtÝculo 11 Numeral 1 y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.á áá
2. Indemnizaci¾n por incapacidad permanente .
Ademßs de cumplir con los requisitos establecidos para eventos catastr¾ficos, se deberß diligenciar el formulario de personas naturales establecido por el Ministerio de Salud. Dicho formulario deberß estar acompa±ado del correspondiente certificado sobre la incapacidad, expedido por las Juntas de Calificaci¾n de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. á áá
3. Gastos funerarios .
Se deberß acompa±ar el certificado de defunci¾n expedido por notario o el acta de levantamiento de cadßver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente y los demßs requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, ArtÝculo 11 numeral 4 y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. á áá
4. Gastos por concepto de transporte de vÝctimas .
Se deberßn acreditar los requisitos establecidos en el decreto 2878/91, ArtÝculo 11 Numeral 5 y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 36. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 36. De la acreditaci¾n de la condici¾n de vÝctima y el procedimiento para el pago de eventos catastr¾ficos. Para efectos de acreditar la condici¾n de vÝctima y obtener el pago en el caso de un evento catastr¾fico, se deberßn tener en cuenta los siguientes procedimientos: á áá A. Acreditaci¾n de la condici¾n de vÝctima. Se deberß diligenciar el formulario de reclamaci¾n ·nico para eventos catastr¾ficos que para el efecto expida el Ministerio de Salud, acompa±ado de la certificaci¾n de que la vÝctima estß incluida en el censo elaborado por las autoridades competentes. á áá Los ComitÚs Locales y/o Regionales de Emergencias de que trata el Decreto 919 de 1.989, certificarßn la calidad de vÝctimas de las personas afectadas directamente por un evento, mediante la elaboraci¾n de un censo de las mismas durante los primeros ocho (8) dÝas calendario contados a partir de la ocurrencia del evento. Con el fin de garantizar la real condici¾n de vÝctimas, los ComitÚs mencionados deberßn en todos los casos obtener la refrendaci¾n de los censos por la mßxima autoridad de salud local de la zona de influencia del desastre. En los casos en los cuales exista en la direcci¾n local, seccional o distrital de salud respectiva un coordinador de emergencias y desastres debidamente posesionado, deberß refrendar esta aprobaci¾n, previa delegaci¾n del respectivo Jefe de Direcci¾n.á áá Cuando se trate de vÝctimas de eventos terroristas, el alcalde de la respectiva localidad deberß informar del hecho de manera inmediata al FOSYGA y expedirß el certificado de que trata el inciso anterior, para los efectos se±alados en el presente Decreto.á áá B. Reclamaci¾n para el pago. á áá
1. Servicios mÚdico quir·rgicos .
A la solicitud se debe acompa±ar la siguiente documentaci¾n:á áá * Recibos originales por concepto de cada. uno de los servicios intrahospitalarios prestados incluidos los gastos de transporte y movilizaci¾n de vÝctimas, de diagn¾stico y rehabilitaci¾n.á áá * Facturas expedidas por concepto de medicamentos, material mÚdico quir·rgico, y elementos de ¾rtesis, pr¾tesis y osteosÝntesis utilizados en el tratamiento de la vÝctima.á áá
2. Indemnizaci¾n por incapacidad permanente .
Se deberß acompa±ar el certificado expedido por la Junta de Calificaci¾n de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. á áá
3. Gastos funerarios .
Se deberß acompa±ar el certificado de defunci¾n expedido por notario y los demßs requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, artÝculo 11 numeral 4║ y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. á áá
4. Gastos por concepto de transporte de vÝctimas .
Se deberßn acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1991 artÝculo 11, numeral 5║ y demßs normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 37. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 37. Para efectos de obtener la indemnizaci¾n por muerte en los eventos contemplados en este Decreto, se deberß acompa±ar la siguiente documentaci¾n:á áá * Registro de defunci¾n.á áá * Registro civil de matrimonio de la vÝctima si era casada.á áá * Registro civil de nacimiento de los hijos de la vÝctima.á áá * Manifestaci¾n del interesado si la vÝctima vivÝa en uni¾n libre.á áá * Registro civil de nacimiento si la vÝctima era soltera.á áá * Registro civil de matrimonio de los padres, si son ellos los que cobran la indemnizaci¾n.á áá * Las demßs pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 38. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 38. De las tarifas y criterios para el pago de beneficios. Las tarifas para la atenci¾n mÚdica, quir·rgica, farmacÚutica y hospitalaria prestada a las vÝctimas de los accidentes de trßnsito, serßn fijadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con los criterios que para el efecto determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. á áá Dichas tarifas serßn de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud p·blicas o privadas y serßn fijadas en salarios mÝnimos legales vigentes.á áá Mientras se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior, se seguirß aplicando el Manual de Tarifas SOAT-FONSAT vigente.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 39. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 39. Del pago de las incapacidades temporales. Las Entidades Promotoras de Salud pagarßn las incapacidades temporales originadas en los; eventos previstos en este Decreto a sus afiliados del rÚgimen contributivo, de conformidad con las normas respectivas. á áá Las incapacidades que se generen en accidentes de trßnsito, calificados como accidentes de trabajo, serßn pagadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales correspondientes.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 40. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 40. Pagos por concepto del SOAT. Las entidades que en ejecuci¾n de los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993, cubran la atenci¾n mÚdica de sus afiliados en caso de accidente de trßnsito, tendrßn derecho a reclamar los valores correspondientes ante las entidades aseguradoras y el Fondo de Solidaridad y GarantÝa de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 41. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 41. De la dilataci¾n injustificada del pago. La Superintendencia Bancaria impondrß a las compa±Ýas aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar a dilatar injustificadamente el pago de las indemnizaciones correspondientes dientes a accidentes de trßnsito, multas hasta de 1000 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci¾n. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 42. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 42. Del pago de anticipos en caso de devoluci¾n de la reclamaci¾n. En los casos en los que la reclamaci¾n presentada por las instituciones hospitalarias, clÝnicas o en general por las instituciones prestadoras de servicios de salud sea revisada y devuelta por las compa±Ýas de seguros dentro de los quince (15) dÝas siguientes a su presentaci¾n, Ústas pagarßn al reclamante, a partir de la vigencia del presente Decreto, una suma equivalente al 60% del monto inicialmente reclamado a tÝtulo de anticipo. El saldo serß cancelado una vez se clarifique por parte de las instituciones prestadoras del servicio las observaciones efectuadas por la aseguradora. á áá Parßgrafo 1║. En todo caso las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrßn la obligaci¾n de clarificar ante las compa±Ýas aseguradoras las observaciones que Ústas hagan dentro de los treinta (30) dÝas siguientes a la notificaci¾n. Si la instituci¾n prestadora no cumple con la obligaci¾n de clarificar, se entiende que acepta la reclamaci¾n y en consecuencia restituirß la cantidad anticipada que se descontarß del anticipo de futuras reclamaciones.á áá En el caso de una instituci¾n prestadora de servicios de salud no dÚ respuesta a las reclamaciones en mßs de dos (2) oportunidades, perderß el derecho al sistema de anticipos durante los noventa (90) dÝas siguientes.á áá Parßgrafo 2║. Las instituciones prestadoras de servicios de salud deberßn adoptar los mecanismos tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilaci¾n de la informaci¾n requerida en los formularios determinados por el Ministerio de Salud y demßs datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud serß la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado y de imponer las sanciones a que Ústa se hagan acreedoras por el incumplimiento de la obligaci¾n anotada.á áá Parßgrafo 3║. Las compa±Ýas aseguradoras podrßn repetir contra la subcuenta de riesgos catastr¾ficos y accidentes de trßnsito del Fondo de Solidaridad y GarantÝa cuando se demuestre que la p¾liza que ampara el respectivo accidente de trßnsito es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 43. Derogado. á TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 19áDECRETO 3990 de 2007 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 43. Obligaci¾n de reporte de accidentes de trßnsito. Las Instituciones prestadoras de salud que presten servicios mÚdicos, quir·rgicos, farmacÚuticos y hospitalarios por causa de accidentes de trßnsito, deberßn reportar de este hecho a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la vÝctima, dentro de las veinticuatro (24) horas hßbiles siguientes. á áá Vigente desde:á23/07/1996áy hasta el:á16/10/2007 ArtÝculo 44. Destinaci¾n de los recursos del SOAT para prevenci¾n vial nacional. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compa±Ýas aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de trßnsito, conformarßn un fondo privado que se manejarß por encargo fiduciario y con un consejo de administraci¾n en el cual tendrß cabida un representante del Ministerio de Salud, para campa±as de prevenci¾n vial nacional tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoci¾n del uso de cinturones de seguridad, entre otras. á áá Los recursos del Fondo de Prevenci¾n Vial Nacional a que hace referencia el artÝculo 244 de la Ley 100 de 1993 que no hayan sido ejecutados en tal funci¾n, no podrßn tenerse en cuenta en ning·n evento para la liquidaci¾n de utilidades de la respectiva compa±Ýa aseguradora.á áá

Capítulo VI.

Administraci¾n, control y vigilancia de los recursos ArtÝculo 45. Control. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerß la inspecci¾n, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA y deberß efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demßs funciones que ejerzan los organismos de control.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 46. Manejo de los recursos del FOSYGA. Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la naci¾n se ejecutarßn conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a mßs de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarßn en igual perÝodo, serß necesaria una autorizaci¾n especial, previa al compromiso, para comprometer vigencias futuras, que serß expedida por el Ministerio de Salud, Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera. á áá La Direcci¾n General de Gesti¾n Financiera - Subdirecci¾n del Fondo de Solidaridad y GarantÝa, expedirß los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior y realizarß los respectivos registros presupuestales.á áá Parßgrafo. El portafolio de los recursos del FOSYGA s¾lo podrß estar sujeto a las disposiciones sobre inversi¾n forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 47. Capacidad para contratar. La capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenaci¾n del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarßn en cabeza del Ministro de Salud o en quien Úste delegue, en los tÚrminos de la ley orgßnica de presupuesto. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 48. Vigencias futuras. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de la Naci¾n que comprometan varias vigencias fiscales, serß necesario obtener la autorizaci¾n de vigencias futuras conforme a la ley orgßnica de presupuesto. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 49. Sistema de manejo de los recursos destinados a pagar la remuneraci¾n del administrador fiduciario Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarßn bajo el sistema de Unidad Financieraá áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 50. Legalizaci¾n de actos administrativos con efectos fiscales. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberßn adoptarse a travÚs de actos administrativos en cuya suscripci¾n participe el Ministerio de Hacienda. á áá ArtÝculo 51. Informaci¾n financiera. El manejo y presentaci¾n de la informaci¾n financiera deberß sujetarse a lo establecido en el Plan General de Contabilidad P·blica Nacional. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 52. Solicitud de formaci¾n. La Superintendencia Nacional de Salud podrß solicitar a las entidades administradoras del rÚgimen general de pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la informaci¾n, para determinar la evasi¾n y alusi¾n en el recaudo del rÚgimen de salud. á áá Asimismo, podrß solicitar informaci¾n a la Direcci¾n General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la n¾mina. En todo caso esta informaci¾n gozarß de la misma reserva que aquella de carßcter tributario.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 53. Informaci¾n sobre el pago de servicios. Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al fOSYGA, la informaci¾n relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestaci¾n de servicios, y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, gÚnero y focalizaci¾n) y por patologÝa. La entidad encargada de la administraci¾n fiduciaria del FOSYGA consolidarß la informaci¾n enviada por todas las entidades promotoras de salud para el cßlculo de la Unidad de Pago por Capitaci¾n -UPC-. á áá ArtÝculo 54. Sistemas y formatos. Los sistemas de informaci¾n, formatos y demßs soportes y documentos que se utilicen para el envÝo de la informaci¾n derivada de las disposiciones del presente Decreto, serßn establecidos mediante resoluci¾n del Ministerio de Salud.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Compiladoá DECRETO 780 de 2016 ArtÝculo 55. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici¾n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artÝculo 1║ del Decreto 757 de 1996. á Afecta la vigencia de: Derogaáá ArtÝculo 1áDECRETO 757 de 1996 Derogaáá DECRETO 1813 de 1994 Derogaáá DECRETO 1896 de 1994 Derogaáá DECRETO 1855 de 1995 Derogaáá DECRETO 2320 de 1995 áá Dado en Bogotß, D. C., a 23 de julio de 1996.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá JosÚ Antonio Ocampo Gaviria. á áá La Ministra de Salud,á áá MarÝa Teresa Forero de Saade. á

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