Jurismart

DECRETO 1279 de 1995

por el cual se adiciona el régimen de inversiones de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización y se definen algunos activos que computarán para efectos de la determinación del coeficiente de definición de las corporaciones financieras.

Tipo
DECRETO
Número
1279
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la letra n) del numeral 1ş del artículo 182, los numerales 1 y 2, letra l) del artículo 187 y el parágrafo del numeral 3ş del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 1 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren dentro de las inversiones descritas en la misma disposición, en el artículo 10 del Decreto 839 de 1991 y en el Decreto 2921 de 1991.

Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente artículo computarán dentro del rubro correspondiente a la letra e) del artículo 10 del Decreto 839 de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 9 DECRETO 1916 de 1996

Artículo 2.

ş. Inversiones admisibles de las entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras podrán realizar la inversión a que se refiere el numeral 2 del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en títulos derivados de procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de las inversiones admisibles contempladas en las letras a) a k) del mismo numeral.

Las inversiones en los títulos a que se refiere este artículo estarán sujetos al límite global previsto en la letra i) del numeral 3ş del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 9 DECRETO 1916 de 1996

Artículo 3.

ş. Inversión de los recursos de las sociedades de capitalización. Las sociedades de capitalización podrán invertir su capital, reservas y fondos en general en títulos derivados de procesos de titularización siempre y cuando los activos subyacentes se encuentren dentro de los seńalados en las letras c) a k) y m) del numeral 1ş del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 4.

ş. Requisitos especiales para las inversiones. Las inversiones en los títulos a que se refieren los artículos 1ş, 2ş y 3ş del presente Decreto estarán sometidas a los siguientes requisitos especiales:

1. Los títulos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Superintendencia de Valores.

2. Salvo en los casos expresamente exceptuados en las disposiciones generales sobre procesos de titularización, los títulos sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas cuando hayan sido calificados por sociedades calificadoras de valores autorizadas para operar en Colombia, siempre y cuando la calificación sea igual o superior a A para títulos de mediano y largo plazo o D1 para títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de Duff y Phelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen.

3. Las inversiones en los títulos a que se refiere el presente Decreto no podrán exceder respecto de un mismo emisor del diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista.

Artículo 5.

ş. Cómputo de la inversión en títulos provenientes de procesos de titularización por parte de las Corporaciones Financieras. Para efectos de establecer el coeficiente de definición de las corporaciones financieras, se computarán como operaciones de mediano y largo plazo la adquisición de títulos provenientes de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean los descritos en los literales a) y c) del numeral 3ş del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el literal b) del artículo 2ş del Decreto 2423 de 1993.

Artículo 6.

ş. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar