Concepto 1002022080575 de 2020
Concepto 1002022080575 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
- Tipo
- Concepto
- Número
- 1002022080575
- Año
- 2020
- Fecha
- 27 de octubre de 2020
- Entidad
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 100202208-0575 DE 2020
(Octubre 27) Dirección de Gestión Jurídica
10202208-0575
Bogotá, D. C., 27 de octubre de 2020
Señor
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Calle 70 Bis No 4 - 41
Bernal__2007@hotmail.com
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 100005812 del 23/01/2020
Cordial saludo, señor Nicolás. De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, el consultante solicita se reconsidere la doctrina establecida en la respuesta a la pregunta número 5 del oficio 33637 del 20 de noviembre del 2018 en la cual se indicó: _“5. - ¿En la venta de derechos herenciales a título particular, en qué momento se liquida la renta por ganancia ocasional a cargo del heredero?_ __ _En esta pregunta se parte del supuesto que se trata de venta de derechos herenciales de una sucesión ilíquida. Por lo tanto, se trata de un negocio de venta de derecho que por regla general no da lugar a ganancia ocasional, sino a aplicar las reglas generales de ingresos constitutivos del impuesto de renta y complementarios. Adicionalmente, aplican todas las aclaraciones que se han realizado en las respuestas a las preguntas anteriores”._ Lo anterior, toda vez que a criterio del peticionario _“el oficio número 33637 del 20 de noviembre del 2018 equivocadamente indica que los ingresos derivados de la venta de derechos herenciales no pueden generar ganancias ocasionales, sino que constituyen renta ordinaria, lo cual es contrario a lo reglamentado en los artículos[60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#60), [300](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#300), [313](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#313), [314](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#314) y [316](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#316) del ET”. _ Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: De conformidad con el artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#60) del Estatuto Tributario, para los no obligados a llevar contabilidad, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos inmovilizados. Seguidamente, define los activos fijos como aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por su parte, el artículo [1.2.5.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.5.3) del Decreto número 1625 de 2016 dispone que: _“Artículo 1.2.5.3. Retención en la fuente en la enajenación a título de venta o dación en pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública”._ Si los derechos herenciales constituyen activos fijos del contribuyente y los mismos son poseídos por el contribuyente por más de dos años, la utilidad de la enajenación se encontrará gravada con el impuesto a las ganancias ocasionales, de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Tributario y las demás disposiciones aplicables. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se procede a aclarar la tesis establecida en el Concepto número 3367 del 20 de noviembre de 2018, en el sentido de establecer que, cuando se trata de la enajenación de derechos herenciales a título particular, por regla general, la utilidad de dicha enajenación generará renta líquida para el contribuyente. No obstante, en caso de que dichos derechos herenciales constituyan activos fijos para el contribuyente y hayan sido poseídos por dos años o más por el enajenante, la utilidad proveniente de la enajenación se encontrará gravada con el impuesto de ganancias ocasionales, según lo establecido en el artículo [300](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#300) del Estatuto Tributario. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de _“Normatividad”_ -_técnica”-,_ dando click en el link _“Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”._ Atentamente, La Directora de Gestión Jurídica,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Dirección de Gestión Jurídica
UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 8 N° 6C-38, Piso 4 - Edificio San Agustín
Tel: 607 99 99 Ext: 904101
Bogotá, D. C.
(C. F.).
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