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DECRETO 1270 de 1991

por el cual se determina el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito.

Tipo
DECRETO
Número
1270
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 10 de la Ley 53 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito serán las siguientes:

a) Amonestación escrita; b) Multa; c) Intervención operativa.

Artículo 2.

ş La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento.

Artículo 3.

ş La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 6ş de este Decreto.

Artículo 4.

ş La intervención operativa consiste en la prestación, por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, de servicios que están a cargo de los organismos de tránsito, con la finalidad de garantizar una correcta y eficaz atención a los usuarios. Esta medida tendrá carácter transitorio y para su efectividad el organismo de tránsito deberá facilitar sus instalaciones a los funcionarios que designe el Intra.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 1479 de 2014

Artículo 5.

ş Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito; b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados; c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello.

Artículo 6.

ş Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por el Intra con motivo de una visita de inspección o de asesoría; b) No suministrar al Intra la información a la que están obligados, para efectos de mantener actualizados los registros e inventarios; c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes; d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el ejercicio de ellas; f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo 5ş del presente Decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación.

Artículo 7.

ş Será sancionado con intervención operativa, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Dar indebida utilización a alguna de las especies venales y/o formatos diseńados por el Intra y suministrados a dicho organismo; b) Utilizar documentos en formato diferente al autorizado por el Intra; c) Registrar un vehículo automotor con documentos correspondientes a otro ya registrado; d) Prestar de manera deficiente los servicios de atención a los usuarios; e) Reincidir en las faltas contempladas en el artículo 6ş de este Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de multa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 13 DECRETO 1479 de 2014

Artículo 8.

ş Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 5ş, 6ş y 7ş del presente Decreto, a través de la Oficina Central, Regional o Seccional respectiva, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:

a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados; c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.

Artículo 9.

ş La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término seńalado en el literal c) del artículo 8ş de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso.

Artículo 11.

Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Decreto, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo.
Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Los dineros que recaude el Intra por concepto de las multas de que trata el presente Decreto entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial.

Artículo 12.

De estas sanciones se remitirá copia al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde Distrital o Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales de acuerdo con la categoría del organismo de tránsito sancionado.

Artículo 13.

El organismo de tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a éste, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 14.

La facultad que tiene el Intra para imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto caduca a los tres (3) ańos de producido el último acto constitutivo de la falta.

Artículo 15.

Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tenga conocimiento de expedición de actos administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones contencioso-administrativas y/o penales a que haya lugar.

Artículo 16.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de l991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

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