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DECRETO 1268 de 1999

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Tipo
DECRETO
Número
1268
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

Prestaciones Sociales y otros beneficios. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en este decreto.

Artículo 2.

Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeńen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeńen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1.
Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones seńalados en los decretos generales que regulan la materia.

Parágrafo 2.
Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas.

Artículo 3.

Diferencia remuneratoria por designación de jefatura. El funcionario de carrera designado en una jefatura tendrá derecho a percibir, además de su asignación básica, la diferencia entre ésta y la asignación básica del grado de referencia que corresponda a la respectiva jefatura en la siguiente Tabla:

Jefatura en designación Asignación básica del grado de referencia Director General 42 Directores y Secretarios 41 Jefes de Oficina 39 Subsecretarios, Subdirectores, Directores Regionales y Administradores Especiales 36 Administrador Local Sede de Regional y Administrador Local I 34 Administrador Local II 30 Administrador Delegado, Jefe de División Nivel Central, Jefe de División Regional o Especial 28 Jefe de División Local y Jefe de División Delegada 24 La diferencia remuneratoria a que se refiere el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho del funcionario designado a percibir la correspondiente prima y dirección.

Parágrafo.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se consideran Administrador Local I, las jefaturas de las administraciones locales de Cúcuta, Manizales, Santa Marta, e Ibagué. Las jefaturas de las demás administraciones locales, diferentes a las anteriores y a las administraciones sede de Regional, se consideran Administrador Local II.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1666 de 1999 Adicionado (parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 1666 de 1999

Artículo 4.

Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente: a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40; b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38; c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35; d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30; e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28; f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (Expresión “no constituye factor salarial” ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2011-00167-00 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4.

Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente: a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40; b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38; c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35; d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30; e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28; f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (literal e ) Artículo 3 DECRETO 1666 de 1999 Vigente desde: 13/07/1999 y hasta el: 18/02/2018

Artículo 5.

ş. Incentivo por Desempeńo Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

Parágrafo.
Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeńo grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

JURISPRUDENCIA Denegadas las súplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002000016701(282400) de 2002 Denegada la nulidad (expresión “ no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2011-00167-00 de 2018

Artículo 6.

Incentivos al desempeńo en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeńen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

Parágrafo.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.

JURISPRUDENCIA Denegada la nulidad (expresión “ no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2011-00167-00 de 2018

Artículo 7.

Incentivo por desempeńo nacional. El Incentivo por Desempeńo Nacional, a partir de la vigencia del presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeńo grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales. Se pagará en dos contados, en los periodos y condiciones seńalados en el presente decreto. (subrayado fuera de texto). La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria para su reconocimiento y pago tendrá dos componentes: uno fijo y otro variable. El componente fijo semestral equivaldrá al 1.83 veces del salario mensual devengado compuesto por los elementos seńalados en el presente artículo. El componente variable se causara semestralmente y será equivalente al 0.17% del salario mensual devengado compuesto por los elementos seńalados en el presente artículo y se pagará siempre que el recaudo acumulado neto del periodo que corresponda, sea igual o superior al noventa y siete por ciento (97%) de la meta fijada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, ajustada conforme con los supuestos macroeconómicos observados, previa verificación y certificación de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -( Modificado por el art 1 del Decreto 1785 de 2017) Para el reconocimiento y pago de la Prima de Gestión del primer semestre del ańo, en su componente variable, se tendrá en cuenta el cumplimiento del recaudo acumulado neto de dicho semestre y para el segundo semestre, el cumplimiento del recaudo acumulado neto del ańo. El componente fijo se reconocerá en las nóminas de los meses de junio y diciembre del respectivo ańo, El componente variable, una vez surtida la verificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se cancelara en dos (2) contados pagaderos en los meses de julio y enero siguientes al pago del componente fijo. Los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Prima, por el tiempo laborado durante el semestre respectivo. La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria sustituye para todos los efectos legales el Incentivo por Desempeńo Nacional.
Parágrafo.
Para efectos del reconocimiento y pago de la Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, del segundo semestre del 2017, se tendrá en cuenta el tiempo laborado durante este semestre para causar el Incentivo por Desempeńo Nacional, a la fecha de expedición del presente Decreto. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7.

Incentivo por desempeńo nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeńo colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue, previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 4050 de 2008 Modificado Artículo 10 DECRETO 4050 de 2008 Vigente desde: 22/10/2008 y hasta el: 24/10/2017

Artículo 7.

Incentivo por desempeńo nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeńo colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

Vigente desde: 13/07/1999 y hasta el: 21/10/2008

Artículo 8.

Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. Solamente tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar por las cantidades, tiempo y condiciones seńaladas en las disposiciones generales. Lo anterior será igualmente aplicable a los servidores de la contribución de cualquier nivel, que presten los servicios extraordinarios definidos como tales en las normas que regulen la materia.

También tendrán derecho a dicho reconocimiento los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios.

Artículo 9.

Compensatorios. Sin perjuicio de los compensatorios a que tienen derecho los funcionarios del nivel auxiliar conforme a las disposiciones generales, los funcionarios pertenecientes al sistema específico de carrera de la Entidad, tendrán derecho al reconocimiento de compensatorios cuando ejecuten labores por fuera del horario establecido, a razón de dos (2)días mensuales siempre que el tiempo laborado fuere igual o superior a dicho lapso y que haya sido autorizado por el superior inmediato. Los funcionarios del nivel directivo no tendrán derecho a estos compensatorios.

En el caso de los servidores de la contribución a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, en el reconocimiento de los días compensatorios a que haya lugar deberán descontarse las horas remuneradas como horas extras, dominicales y festivos.

Estos compensatorios no podrán ser acumulados por más de un (1) ańo.

Artículo 10.

Régimen de transición en materia salarial y prestacional y situaciones administrativas. Las normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos, contenidos en el presente decreto, empezarán a regir a más tardar en los dos (2) meses siguientes de la fecha de publicación del presente Decreto.

Hasta tanto se expidan los decretos seńalados en el inciso anterior, continuarán rigiendo las disposiciones que sobre el particular contiene el decreto 1647 de 1991 y sus reglamentarios.

Mientras se expide la reglamentación relacionada con el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeńo, continuarán aplicándose los procedimientos y competencias atribuidas por las normas legales al Fondo de Gestión Tributaria y Aduanera, con el fin de garantizar la efectividad, continuidad y periodicidad, en el reconocimiento y pago de los diferentes factores de la prima de productividad conforme a lo seńalado en el Decreto 1647 de 1991 y sus reglamentarios.

Las situaciones administrativas así como las actuaciones, procedimientos y derechos relacionados con la carrera administrativa especial y la evaluación del desempeńo, creadas o iniciadas dentro de la vigencia del decreto 1647 de 1991 y sus reglamentarios, conservarán plena validez y continuarán rigiéndose por lo allí dispuesto hasta su culminación.

Artículo 11.

Remisión a normas generales. En lo no previsto en este Decreto, serán aplicables las normas generales que rigen para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Artículo 12.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1647 de 1991 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 1647 de 1991 Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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