DECRETO 1250 de 1998
por el cual se señalan los requisitos para la expedición de la autorización de ensamble.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1250
- Año
- 1998
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas establece que los gravámenes seńalados en las partidas número 9801 a 9807 se aplicarán a vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe;
Que el objetivo de las políticas Nacional y Andina sobre el sector automotor es el desarrollo competitivo de las industrias de ensamble.
DECRETA:
Artículo 1°.
Autorización para las nuevas emsambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas, para obtener la autorización seńalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Desarrollo Económico:
a) La solicitud de autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:
1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.
2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
3. Estructura organizacional proyectada.
4. Hojas de vida de los principales socios.
5. Estructura del capital.
6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.
7. Area proyectada de la Planta.
8. Tipo de vehículo(s) a ensamblar.
9. Marca(s) a ensamblar.
10. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un período de 3 ańos.
11. Proyección a tres ańos, del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional;
b) La anterior información deberá estar acompańada de los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal.
2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de postventa y suministro de repuestos, por un período no menor de diez (10) ańos después de descontinuado el modelo.
4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) ańos, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico;
c) Los estudios a que se refiere el numeral 4° del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:
1. Cuantificación de la demanda; cuantificación de la oferta; participación esperada en el mercado; canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
2. Tamańo de la empresa; capacidad instalada y utilizada durante cada ańo de los tres de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
3. Inversión inicial; costos totales; capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable; cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.
Parágrafo 1°.
La solicitud de autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución.
Parágrafo 2°.
La solicitud de autorización, será presentada en el Ministerio de Desarrollo Económico debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso que el solicitante no efectúe los ajustes seńalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Desarrollo Económico efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
Artículo 2°.
Autorización. La autorización será concedida mediante una resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
Artículo 3°.
Vigencia de la autorización. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) ańos.
Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá prorrogarla por un término no superior a un ańo, previa solicitud acompańada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedará sin efecto.
Artículo 4°.
Autorización para las ensambladoras en operación. Las empresas de fabricación o ensamble, que al entrar en vigencia este decreto estén adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 a 9807 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes de la vigencia del presente decreto hasta la fecha de su vencimiento y podrán obtener la autorización seńalada en la Nota Legal número 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Desarrollo Económico antes del vencimiento de dicha autorización.
Parágrafo.
El Ministerio de Desarrollo Económico, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.
Artículo 5°.
Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) ańos, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, esté adelantando operaciones de ensamble y, cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo.
La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez esté reportando de ello al Ministerio de Desarrollo Económico, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.
Artículo 6°.
Cesión de la autorización de ensamble. Las autorizaciones a que se refiere el presente decreto, no podrán cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Desarrollo Económico. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.
El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 1° del mismo, pero referida al cesionario.
Artículo 7°.
Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Desarrollo Económico, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
Artículo 8°.
Cambio de marca. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Desarrollo Económico por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del literal a) del artículo 1° de este decreto.
Artículo 9°.
Programas de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.
Artículo 10.
Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones seńalados en la partida 9807 del Arancel de Aduanas se hará en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Artículo 11.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga al Decreto 1343 de 1994 y cualquier otra norma que le sea contraria.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1343 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Julio Gaitán González.
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