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DECRETO 1244 de 1994

por el cual se reglamenta la composición y funciones de la Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social

Tipo
DECRETO
Número
1244
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio del artículo 16 de la ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. De la comisión permanente del sistema de seguridad social. En cumplimiento de lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 16 de la ley 100 de 1993, créase la Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social Integral, conformada por representantes de los trabajadores, pensionados y empleadores, as:

a) Tres representantes de los empleadores, uno de los cuales corresponder al Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidir; b) Un representante de la Confederación de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados, c) dos representantes de los trabajadores, uno de los cuales ser de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados,

Artículo 2.

ş. Periodo de los representantes. El período de los miembros de la Comisión, distintos del representante del Gobierno, ser de dos (2) ańos contados a partir de la fecha de su posesión, la cual deberá efectuarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de comunicación de la designación correspondiente.

Artículo 3.

ş. Elección de los representantes. Los representantes serán seleccionados así:

a) Los representantes de las centrales de trabajadores, escogidos por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas enviadas para el efecto por las centrales de trabajadores. b) El representante de los pensionados, escogido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de terna enviada por la Confederación de Pensionados de que trata el artículo 1ş de este decreto. c) Los dos representantes de los empleadores, distintos del Gobierno Nacional, serán escogidos conjuntamente por la Asociación Nacional de Industriales ANDI, Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, Asociación Colombiana de Pequeńos Industriales Acopi y Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras Asobancaria.

Artículo 4.

ş. De las sesiones. La comisión se reunir por lo menos una (1) vez por semestre, por convocatoria que de la misma haga el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. A las sesiones asistirán los miembros principales, y solo en ausencia de ellos asistirán los suplentes.

Artículo 5.

ş. Funciones. La Comisión Permanente del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la prestación del servicio público de la seguridad social bajo un sistema competitivo, justo y eficiente. b) Evaluar estudios sobre el sistema de seguridad social e identificar las fallas del mismo. c) Velar por que las consultas, solicitudes y quejas que presenten los afiliados a las Entidades Administradoras de Pensiones sean atendidas. d) Velar porque se otorguen oportunamente las prestaciones a los afiliados de las Administradoras de Pensiones. e) Recomendar al Gobierno Nacional y a las Administradoras de Pensiones los ajustes administrativos necesarios para que se preste un mejor servicio a los afiliados. f) Darse su propio reglamento. g) Las demás que determine la ley.

Artículo 6.

ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.

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