Concepto 220203847 de 2020
Concepto 220203847 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
- Tipo
- Concepto
- Número
- 220203847
- Año
- 2020
- Fecha
- 31 de marzo de 2020
- Entidad
- Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Memorando CONCEPTO 220203847 DE 2020 Señora: MARÍA FERNANDA CELIS BARRERA | Asunto: | Concepto sobre las prohibiciones para los parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales.Numeral[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.5)**del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Radicado: 1-2020-3640.
RADICADO: 2-2020-3847** ---|--- Respetada Señora Celis:
Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, trasladada por la Personería de Bogotá, D.C., en la cual se pregunta lo siguiente:
__
_“1.- ¿Existe algún tipo de _INHABILIDAD LEGAL O SOBREVINIENTE,_ INCOMPATIBILIDAD O PROHIBICIÓN para que un hermano en segundo grado de consanguinidad de un EDIL de la Junta Administradora Local del Distrito de Bogotá, sea nombrado y posesionado por el Personero de Bogotá, en un cargo DIRECTIVO dentro de la estructura de la Personería de Bogotá. Es decir, Director, Subdirector, Delegado u otro cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN?_
__
_2. ¿Existe algún tipo de _INHABILIDAD LEGAL O SOBREVINIENTE,_ INCOMPATIBILIDAD para un EDIL de la Junta Administradora Local del Distrito de Bogotá, cuando un hermano en segundo grado de consanguinidad sea nombrado y posesionado por el Contralor de Bogotá, en un cargo DIRECTIVO dentro de la estructura de la Contraloría de Bogotá.”._
Al respecto, antes de contestar sus interrogantes se considera necesario tener en cuenta lo siguiente:
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL
El Decreto Distrital [323](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66674) de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66674#11) a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de: _“5.
__Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.”._
En este sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.
Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:
_“_ _Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos_ _. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo._
__ _Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#25) del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1]_ (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:
_“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella._De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra__ _, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo[25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#25) del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”_ _[2]_ (Subrayas y negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencia y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#5) del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.
Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada comprensión de las preguntas planteadas por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.
MARCO NORMATIVO
El numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.5) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe: _"Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:_
__ __5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes__ _o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o _de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil_ ". _(Subrayas fuera de texto).
__ El artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#60) de la Ley 617 de 2000[3] establece que: **_“_
_INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES,_LOS EDILES_, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL._**_ Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.”._ (Subrayas fuera de texto).
__ El artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25668#1)° de la Ley 1148 de 2007 prescribe: _"El artículo[49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#49) de la Ley 617 de 2000 quedará así:_
__
_Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.__Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio._
__
_Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas._
__
_Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente._
__
_PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa._
__
_PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios._
__
_PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil."_
__ En el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 108 de 2006 Senado, se aprobó la modificación del artículo 1 del Proyecto de Ley, hoy Ley [1148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25668) de 2007, en el sentido de eliminar las prohibiciones contempladas para compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales.
MARCO JURISPRUDENCIAL
El Consejo de Estado, dentro del análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los ediles en diferentes providencias ha señalado que:
"_Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, contempladas por la Constitución o la ley, que imposibilitan que un ciudadano sea elegido…. Las inhabilidades tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a servir o ya están desempeñando cargos públicos"._
_"Considera la Sala que dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos indispensables para sancionar a un servidor público de elección popular por su desatención o desobediencia_ "[4].
RESPUESTAS
_“1.- ¿Existe algún tipo de _INHABILIDAD LEGAL O SOBREVINIENTE,_ INCOMPATIBILIDAD O PROHIBICIÓN para que un hermano en segundo grado de consanguinidad de un EDIL de la Junta Administradora Local del Distrito de Bogotá, sea nombrado y posesionado por el Personero de Bogotá, en un cargo DIRECTIVO dentro de la estructura de la Personería de Bogotá. Es decir, Director, Subdirector, Delegado u otro cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN?”_
La Ley [1148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25668) de 2007 eliminó las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales, establecidas en la Ley [821](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9214) de 2003[5].
Ahora bien, en su pregunta no se establece si el cargo directivo del hermano del edil en la Personería de Bogotá es de aquellos de los que ejercen autoridad política o civil que pudiere configurar una inhabilidad sobreviniente para el edil.
En este estado de cosas, de manera general se responde que si el edil es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad con funcionarios distritales que ejercen autoridad política o civil, se configuraría una inhabilidad sobreviniente, al tenor del numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.5) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
_“2. ¿Existe algún tipo de _INHABILIDAD LEGAL O SOBREVINIENTE,_ INCOMPATIBILIDAD para un EDIL de la Junta Administradora Local del Distrito de Bogotá, cuando un hermano en segundo grado de consanguinidad sea nombrado y posesionado por el Contralor de Bogotá, en un cargo DIRECTIVO dentro de la estructura de la Contraloría de Bogotá.”._
La Ley [1148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25668) de 2007 eliminó las prohibiciones aplicables a los compañeros permanentes y parientes de miembros de las Juntas Administradoras Locales, Municipales y Distritales, establecidas en la Ley [821](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9214) de 2003.
Ahora bien, en su pregunta no se establece si el cargo directivo del hermano del edil en la Contraloría de Bogotá es de aquellos de los que ejercen autoridad política o civil que pudiere configurar una inhabilidad sobreviniente para el edil.
En este estado de cosas, de manera general se responde que si el edil es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad con funcionarios distritales que ejercen autoridad política o civil, se configuraría una inhabilidad sobreviniente, al tenor del numeral [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.5) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA
Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
C.C. Dra. María Shirley Cruz Camargo. Coordinación de potestad disciplinaria – Secretaría Común. Personería de Bogotá. Carrera 7 N° 21-24.
Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana * * * [1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALAPLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[3] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley [136](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0136_1994.html#1) de 1994, el Decreto Extraordinario [1222](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1222_1986.html#1) de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto [1421](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1421_1993.html#1) de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”.
[4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia 727 del 3 de agosto de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
[5] “Por la cual se modifica el artículo [49](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0617_2000_pr001.html#49) de la Ley 617 de 2000.”.
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