DECRETO 1212 de 1990
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1212
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
Título I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1o.
Definición. La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 2.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2o.
Ambito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 3.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3o.
Determinación de la planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada ańo antes del 31 de octubre del ańo anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el ańo respectivo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título II.
JERARQUIA Y CLASIFICACION
Artículo 4.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4o.
Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. Oficiales: a. Oficiales Generales:
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b. Oficiales Superiores:
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales Subalternos:
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
II. Suboficiales: a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 5.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5o.
Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía “General Santander” y Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, para adelantar los cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente Capítulo y tendrán las siguientes categorías:
1. Cadete y Alférez.
2. Agente y alumno por incorporación directa.
Parágrafo 1o.
Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, en su primera etapa de formación tendrán la condición de Cadetes y en la segunda de Alféreces. Los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, la condición de agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.
Parágrafo 2o.
El nombramiento de los Alféreces será producido mediante resolución ministerial y el de los Cadetes por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. El nombramiento de los alumnos de la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, por orden administrativa de personal. Los retiros, la separación y la baja del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrá por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.
Parágrafo 3o.
La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 6.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6o.
CLASIFICACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la siguiente clasificación:
1. Oficiales:
- Oficiales de Vigilancia
- Oficiales de los Servicios
2. Suboficiales:
- Suboficiales de Vigilancia
- Suboficiales de los Servicios
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 7.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7o.
Oficiales y Suboficiales de Vigilancia. Son Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, los egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 8.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 8° Oficiales de los Servicios. Son Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de Vigilancia que habiendo obtenido el referido título, solicitan servir en los servicios.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 9.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTICULO 9° Suboficiales de los Servicios. Son Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Policial, o los Suboficiales de Vigilancia, que acrediten especialidades y soliciten servir en la clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentara las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida clasificación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 10.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10.
Escalafón. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de vigilancia y de los servicios, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 11.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11.
División del escalafón. El escalafón está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 12.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12.
Escalafón regular. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 13.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13.
Escalafón complementario. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.
El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 14.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14.
Límite de permanencia en el escalafón complementario. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) ańos a éste.
Parágrafo 1o.
Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.
Parágrafo 2o.
Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) ańos de servicios en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 15.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 15.
Cambio de escalafón. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que de conformidad con lo establecido en este Decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encausada servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título III.
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
Capítulo I.
Ingreso y Formación
Artículo 16.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 16.
Ingreso y ascenso. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y además cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
El ascenso de los Oficiales de la Policía se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suspendido (Requisito ) Artículo 2 DECRETO 2010 de 1992 Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 17.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17.
Excepción Estado Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.
Parágrafo.
Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los Servicios, los varones o mujeres casados, que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 20 de este estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 18.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 18.
Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de Vigilancia. Para obtener el grado de Subteniente de la Policía Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, respectivamente y ser propuestos por el Director de la respectiva Escuela.
Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados en comisión por el Gobierno, a adelantar estudios en institutos del exterior obtener el primer grado de la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 19.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 19.
Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales y Suboficiales, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos Gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorarios, previa aprobación del respectivo curso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 20.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20.
Curso de formación para Oficiales y Suboficiales de los Servicios. Los profesionales con título de formación universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o Suboficiales de los Servicios y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Cabo Segundo de los Servicios, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, respectivamente, y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 21.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 21.
Aspirantes a Oficiales y Suboficiales de los Servicios. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los Servicios, durante su permanencia en las respectivas Escuelas de Formación, tendrán la calidad de alumnos y una bonificación mensual equivalente a la de un Especialista Cuarto para Oficiales y la de un Adjunto Segundo para Suboficiales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 22.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 22.
Escalafonamiento de técnicos en la clasificación de los servicios. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfecho los demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 23.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 23.
Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Subteniente, con excepción de los Oficiales de los Servicios que ingresan al grado de Teniente.
El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta del Director de la Escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo Segundo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 24.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 24.
Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) ańo, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente.
Los Oficiales y Suboficiales que superan el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Durante el período de prueba, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la Institución, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 25.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 25.
Cambio voluntario de clasificación. Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los Oficiales hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, podrán cambiar a solicitud propia, de Vigilancia a los Servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto.
El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para los Oficiales y por la Dirección General para los Suboficiales.
Parágrafo.
Los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia que soliciten y obtengan su cambio de clasificación, no podrán volver a clasificarse como tales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 26.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 26.
Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación de Vigilancia a los Servicios, de los Oficiales o Suboficiales en cualquier grado que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.
Parágrafo.
Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeńo de cargos requeridos por la Institución.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 27.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 27.
Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, a la cual pasarán en comisión del servicio por tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos por la Escuela.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo II.
De los ascensos
Artículo 28.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 28.
Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 29.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 29.
Fecha de los ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses marzo y septiembre de cada ańo. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 30.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 30.
Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
I. Oficiales:
Subteniente Tres (3) ańos Teniente Cuatro (4) ańos Capitán Cinco (5) ańos Mayor Cinco (5) ańos Teniente Coronel Cinco (5) ańos Coronel Cinco (5) ańos Brigadier General Cuatro (4) ańos Mayor General Cuatro (4) ańos II. Suboficiales:
Cabo Segundo Tres (3) ańos Cabo Primero Cuatro (4) ańos Sargento Segundo Cinco (5) ańos Sargento Viceprimero Cinco (5) ańos Sargento Primero Cinco (5) ańos Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 31.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 31.
Curso de capacitación para ascenso a Teniente, Capitán y Mayor. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 32.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 32.
Ascenso a Teniente Coronel de Los oficiales de Vigilancia. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales de Vigilancia, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de Academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General deberán someterse a prueba de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 33.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 33.
Evaluación de la trayectoria profesional. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior los Mayores seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 34.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 34.
Curso de información policial. Los Oficiales de los Servicios, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional deberán adelantar y aprobar un “Curso de información policial” en con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 35.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 35.
Academia Superior de Policía para Oficiales Extranjeros. Los Oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de Academia Superior de Policía u otros cursos de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, recibirán el diploma correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 36.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 36.
Ascenso a Coronel. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Ascenso de los Oficiales Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Estatuto.
Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente seńalado por ésta.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 37.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 37.
Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía y hayan realizado el Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 38.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 38.
Ascenso de Generales. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales del presente Estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 39.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 39.
Requisitos para ascenso de suboficiales. Los Suboficiales, para ascender el grado inmediatamente superior, deben cumplir los siguientes requisitos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada grado. b. Adelantar y aprobar el curso reglamentario para ascenso. c. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo al reglamento respectivo. d. Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y e. Concepto favorable de la Junta Clasificadora respectiva.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 40.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 40.
Ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero, requieren adelantar y aprobar un curso de capacitación.
Parágrafo 1o.
Para ascender al grado de Sargento Mayor, la Dirección General de la Policía Nacional escogerá libremente entre los Sargentos Primeros que reúnan las condiciones generales y específicas del presente Estatuto y que hayan adelantado y aprobado un curso de capacitación. El Comité de Evaluación seleccionará los Suboficiales con base en la trayectoria profesional para ingresar a este curso.
Parágrafo 2o.
Los cursos a que se refiere este artículo serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 41.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 41.
Validez del curso. Los cursos que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional realicen en el exterior no serán válidos en ningún caso, para cumplir requisito de ascenso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo III.
Sistemas de calificación
Artículo 42.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 42.
Sistema de calificación en los cursos. En todos los cursos de que trata el presente Estatuto el sistema de calificación será numérico, con excepción del Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL), cuyo sistema de calificación será conceptual.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 43.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 43.
Exámenes de habilitación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que en cursos de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para aprobación o pérdida del curso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 44.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 44.
Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a partir de la fecha que seńala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 45.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 45.
Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional determina un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 46.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 46.
Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, el Inspector General y el Oficial General que siga en antigüedad.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 47.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 47.
Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos estará integrado por los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como secretario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 48.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 48.
Comité de Evaluación de Suboficiales. El Comité de Evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, el Jefe de la Sección de Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación, quien actuará como secretario.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 49.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 49.
Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado policial en las jerarquías de Oficiales y Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponde.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo IV.
Destinación, traslados, comisiones y licencias
Artículo 50.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 50.
Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 51.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 51.
Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o Suboficial, con el fin de desempeńar un cargo o prestar un servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 52.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 52.
Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Oficial o Suboficial a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 53.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 53.
Licencia. Es la ausencia transitoria en el desempeńo del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 54.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 54.
Clasificación de las Comisiones. Las comisiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así: a. Comisiones transitorias:
Las que tienen duración hasta de noventa (90) días. b. Comisiones permanentes:
Las que exceden de noventa (90) días. c. Comisiones dentro del país que pueden ser:
- En el Ramo de Defensa
- En otras entidades
d. Comisiones en el exterior que pueden ser:
- Diplomáticas
- De estudios
- Administrativas
- De tratamiento médico
e. Comisiones especiales:
Se consideran como tales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 55.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 55.
Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrá en la siguiente forma: a. Por Decreto del Gobierno:
- Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
- Destinaciones y traslados para Oficiales en el grado de Coronel que desempeńen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar.
- Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles, superiores a noventa (90) días.
- Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado de Coronel.
- Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales.
- Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel, en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
b. Por Resolución Ministerial:
- Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera Decreto.
- Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, que desempeńen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código Penal Militar.
- Comisiones al exterior, a partir del grado de Coronel, menores a noventa (90) días.
- Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales.
- Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.
- Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
- Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.
- Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
c. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:
- Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.
- Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por veinte (20) días.
- Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales Superiores.
- Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
d. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de Direcciones de Escuela:
- Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento o Escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 56.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 56.
Prórroga de comisión. Cuando por necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites seńalados en el artículo 55 de este Decreto, dicha prorroga, sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 57.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 57.
Comisiones de estudios. El Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa, podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 58.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 58.
Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticos, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Parágrafo 1o.
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hayan adelantado Cursos de Pilotos de Aeronaves, Mecánica de Aviación, Mantenimiento de Aeronaves u otras especializaciones por cuenta de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) ańos.
Parágrafo 2o.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a. Que después de cumplida la comisión asignada sean retirados del servicio activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 114 de este Decreto. b. Que al regreso de la comisión en el exterior presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. c. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 59.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 59.
Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial constituirá una póliza de garantía por conducto de Compańía de Seguros legalmente establecida en el país hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 60.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 60.
Autorización licencia. El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el ańo.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prorroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 61.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 61.
Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 62.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 62.
Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes lo sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad de que se expida disposición alguna.
Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la Orden del Día de la Dirección General de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 63.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 63.
Agregados y adjuntos de la Policía. Para ser Agregado de Policía se requiere ser Oficial de Vigilancia de la Policía Nacional en servicio activo y estar diplomado en Academia Superior de Policía.
Parágrafo.
Los Oficiales Adjuntos de Policía serán Auxiliares de los Agregados de Policía y para ser designados como tales requieren pertenecer al Ramo de Vigilancia.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 64.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 64.
Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales de Vigilancia de la Policía Nacional que ostenten el grado de Sargento Mayor o Sargento Primero, podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título IV.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES
Capítulo I.
Asignaciones, primas y subsidios
Artículo 65.
Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo.
Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeńo de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 66.
Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeńen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1o.
Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.
Parágrafo 2o.
A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeńen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma: a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios. b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeńan.
Parágrafo 3o.
Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.
JURISPRUDENCIA Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2002
Artículo 67.
Haberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 68.
Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 69.
Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo ańo, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada ańo.
Parágrafo 1o.
A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2o.
Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el ańo completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 70.
Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo ańo, de acuerdo con su grado o cargo.
Parágrafo 1o.
Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el ańo completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Parágrafo 2o.
Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 71.
Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) ańos de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
a. Oficiales:
A los quince (15) ańos, el (10%) y por cada ańo que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales:
A los diez (10) ańos, el diez por ciento (19%0 y por cada ańo que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 72.
Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.
Artículo 73.
Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Parágrafo.
Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeńen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.
Artículo 74.
Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeńen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
Parágrafo.
A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeńen en la especialidad.
Artículo 75.
Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeńen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Artículo 76.
Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Parágrafo.
También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales, desempeńen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de Formación. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 77.
Prima de riesgo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
Artículo 78.
Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 79.
Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeńen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeńen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo.
El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.
Artículo 80.
Prima de instalación. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleva a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúa el traslado de aquélla.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1o.
Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2o.
Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 81.
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo 2° del artículo 81, del Decreto 1212 de 1990. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada ańo de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada ańo fiscal.
Parágrafo 1o.
Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2o.
De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.
Parágrafo 3o.
La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1120 de 2008 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 81.
Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada ańo de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada ańo fiscal.
Parágrafo 1o.
Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2o.
De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.
Parágrafo 3o.
La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 11/11/2008
Artículo 82.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo 1o.
El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Parágrafo 2o.
La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-932 de 2004
Artículo 83.
Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) ańos.
Parágrafo.
Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Artículo 84.
Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a. Por muerte del cónyuge b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
- Por separación judicial de cuerpos.
Parágrafo.
Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
Artículo 85.
Descuentos subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 86.
Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
Parágrafo.
El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Artículo 87.
Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
Artículo 88.
Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo.
El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto.
Artículo 89.
Procedimientos. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 90.
Anticipo de haberes por comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
Capítulo II.
Pasajes y viáticos
Artículo 91.
Pasajes por destinación y traslado. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) ańos que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos.
Parágrafo.
Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) ańos que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos.
Artículo 92.
Pasajes y viáticos. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1o.
Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
Parágrafo 2o.
Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos.
Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3o.
Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
Artículo 93.
Pasajes para familiares de los Oficiales y Suboficiales. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge hijos menores de veintiún (21) ańos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos.
Artículo 94.
Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo.
En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.
Artículo 95.
Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.
Artículo 96.
Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
Capítulo III.
Descuentos
Artículo 97.
Afiliación Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo.
Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 del presente Decreto.
Artículo 98.
Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 99.
Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 de este Decreto, con excepción del uno por ciento (1%) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 100.
Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
Capítulo IV.
Dotaciones
Artículo 101.
Dotación anual de vestuario y equipo. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.
Artículo 102.
Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) ańo en situación de retiro.
Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
Artículo 103.
Dotación especial. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.
Artículo 104.
Equipo de intendencia. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
Artículo 105.
Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
Título V.
DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION
Capítulo I.
De la suspensión
Artículo 106.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 106.
Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, esta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.
Parágrafo 1o.
Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta, por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2o.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 107.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 107.
Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución ministerial para los Oficiales o de la Dirección General de la Policía Nacional para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 108.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 108.
Ascenso personal restablecido en funiones. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compańeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley.
Parágrafo.
No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 109.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 109.
Utilización del personal suspendido. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 110.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 110.
Suspensión disciplinaria provisional. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Oficiales y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
Parágrafo.
Si el Oficial o Suboficial suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo II.
Del retiro
Artículo 111.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 111.
Retiro. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales, e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
Parágrafo.
Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 112.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 112.
Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia
2. Por cumplir cuatro (4) ańos en el grado de General.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
7. Por incapacidad profesional.
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) ańos de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) ańos los Suboficiales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suspendido (numeral 5ş del literal a) ) Artículo 3 DECRETO 2010 de 1992 Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 113.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 113.
Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 114.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 114.
Retiro de generales. Se causará el retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) ańos de servicio en su grado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 115.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 115.
Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) ańos de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 116.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 116.
Retiro por sobrepasar la edad correspondiente al grado. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados: a. Oficiales:
Subteniente 30 ańos Teniente 35 ańos Capitán 40 ańos Mayor 45 ańos Teniente Coronel 50 ańos Coronel 55 ańos Brigadier General 58 ańos Mayor General 61 ańos General 65 ańos b. Suboficiales:
Cabo Segundo 30 ańos Cabo Primero 35 ańos Sargento Segundo 40 ańos Sargento Viceprimero 45 ańos Sargento Primero 50 ańos Sargento Mayor 55 ańos Para los Oficiales y Suboficiales de los Servicios se aumentará en diez (10) ańos las edades previstas en este artículo, sin sobrepasar los sesenta y cinco (65) ańos los Oficiales y cincuenta y cinco (55) ańos los Suboficiales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 117.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 117.
Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones seńaladas en este Decreto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 118.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 118.
Excepciones al retiro por edad y disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades.
Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 119.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 119.
Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía serán retirados por incapacidad profesional por: a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten. b. Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 120.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 120.
Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 121.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 121.
Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) ańos de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) ańos los Suboficiales, edades estas en que cesa por ellos toda obligación policial.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 122.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 122.
Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos: a. Cuando su clasificación anual sea en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias. b. Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, la evaluación del indicador de “moral” lo lleve a ser clasificado en lista número cinco (5).
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo III.
De la separación
Artículo 123.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 123.
Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. También será separado en forma absoluta cuando así determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
El Oficial o Suboficial que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 124.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 124.
Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.
Parágrafo.
El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 125.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 125.
Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 123 y 124 del presente Estatuto, serán dispuestas así: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 126.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 126.
Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 152 de este Estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Capítulo IV.
De la reincorporación
Artículo 127.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 127.
Llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 128.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 128.
Reajuste de sueldo por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) ańos de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y los que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 129.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 129.
Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) ańos de servicio.
Parágrafo.
Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 130.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 130.
ANTIGUEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título VI.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Capítulo I.
De las prestaciones en actividad
Artículo 131.
Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 132.
Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) ańos cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1o.
Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales seńalados en el presente artículo los hijos que sean inválidos absolutos, cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la vigencia del Decreto 96 de 1989 se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2o.
Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
Parágrafo 3o.
El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 133.
Licencia por maternidad y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la Sanidad de la Policía Nacional.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 134.
Descanso remunerado por lactancia. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
Artículo 135.
Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada ańo cumplido de servicio continuo.
Parágrafo.
Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada ańo de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de ańo siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este Estatuto.
Artículo 136.
Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
Parágrafo.
Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
Artículo 137.
Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 118 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 138.
Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
Artículo 139.
Prestaciones de Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.
Capítulo II.
De las prestaciones por retiro
Artículo 140.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) ańos como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo.
Fuera de las partidas específicamente seńaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo.
Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 LEY 420 de 1998 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-932 de 2004 Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 140.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) ańos como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo.
Fuera de las partidas específicamente seńaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 04/01/1998
Artículo 141.
Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) ańos de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más ańos de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más ańos de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más ańos de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más ańos de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
JURISPRUDENCIA Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2002
Artículo 142.
Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%. b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.
Parágrafo.
Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.
Artículo 143.
Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada ańo de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas seńaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
Artículo 144.
Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) ańos, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) ańos de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros ańos de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada ańo que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1o.
La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más ańos de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
Parágrafo 2o.
Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más ańos de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizados Sentencia de la Corte Constitucional C-1143 de 2004 Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2002
Artículo 145.
Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 146.
Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este Estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 147.
Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeńo de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 148.
Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha seńalada en la disposición que cause la novedad: a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar. b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones seńaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
Artículo 149.
Liquidación prestaciones Oficiales Generales y Coroneles. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así:
Sueldo Básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
Las partidas y porcentajes correspondientes seńalados en los artículos 140 y 144 de este Decreto.
Artículo 150.
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente correspondía.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-613 de 1996
Artículo 151.
Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Parágrafo.
Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Decreto.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-941 de 2003
Artículo 152.
Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) ańos. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) ańos. c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.
Parágrafo 1o.
Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.
Parágrafo 2o.
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3o.
Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como ańo completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
JURISPRUDENCIA Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2002
Artículo 153.
Tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.
Artículo 154.
Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa Nacional podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
Artículo 155.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) ańos que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) ańos contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 156.
Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeńo de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 157.
Servicios médico-asistenciales en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) ańos en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1o.
Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad. b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos.
Parágrafo 2o.
El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 158.
Mesada de navidad para el personal en goce de asignacion de retiro o pensión. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo ańo. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
Capítulo III.
De las prestaciones por incapacidad sicofísica.
Artículo 159.
Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 137 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas seńaladas, en el artículo 140 de este Estatuto, de acuerdo a lo siguiente:
- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de éste artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2o.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a. de este artículo se pagará doble.
Artículo 160.
Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. b. A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo. c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
Parágrafo.
Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 137 de este Decreto, se aumentará en la mitad.
Artículo 161.
Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
Artículo 162.
Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
Capítulo IV.
Prestaciones por muerte en actividad
Artículo 163.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) ańos de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas seńaladas en el artículo 140 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más ańos de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (literal c ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2002 Estarse a lo resuelto... (literal c ) Sentencia de la Corte Constitucional C-104 de 2003
Artículo 164.
Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) ańos de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) ańos o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (literal c ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2002 Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-654 de 1997
Artículo 165.
Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) ańos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas seńaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más ańos de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) ańos de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.
Parágrafo.
Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-654 de 1997
Artículo 166.
Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificados por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Artículo 167.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 45 DECRETO 4433 de 2004
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 167.
Muerte con doce (12) ańos de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) ańos o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) ańos de servicio.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 24/07/2003
Artículo 168.
Servicios médico-asistenciales a familiares de los fallecidos. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) ańos de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo 1o.
Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2o.
El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 169.
Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.
Artículo 170.
Tres (3) meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
Artículo 171.
Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Parágrafo.
Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente Estatuto.
Capítulo V.
Prestaciones por muerte en retiro
Artículo 172.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) ańos si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo.
El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 173.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) ańos.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido... Sentencia de la Corte Constitucional C-121 de 2010
Artículo 174.
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) ańos, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1o.
A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2o.
Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-121 de 2010 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-121 de 2010 Declarada inexequible la expresión... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-870 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 174.
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) ańos, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1o.
A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2o.
Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-80 de 1999 Estarse a lo resuelto... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 1997 Declarada inexequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-182 de 1997 Vigente desde: 10/04/1997 y hasta el: 02/11/1999
Artículo 174.
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) ańos, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) ańos, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1o.
A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Parágrafo 2o.
Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/04/1997
Capítulo VI.
Prestaciones por separación
Artículo 175.
Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 176.
Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.
Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.
Artículo 177.
Muerte del separado. En el caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
Capítulo VII.
Desaparecidos y prisioneros
Artículo 178.
Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo.
Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) ańos. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
Artículo 179.
Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Entidad a la que pertenece el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.
Parágrafo 2°. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos.
Parágrafo 3°. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.
Parágrafo 4°. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (parágrafos 1, 2, 3 y 4 ) Artículo 5 LEY 1279 de 2009 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 179.
Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.
Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 LEY 987 de 2005 Vigente desde: 09/09/2005 y hasta el: 04/01/2009
Artículo 179.
Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 08/09/2005
Artículo 180.
Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Título VII.
De las reservas
Artículo 181.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 181.
RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) y cincuenta y cinco (55) ańos respectivamente y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 182.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 182.
Reservistas de Honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes Condecoraciones por acciones distinguidas de Valor y Heroísmo: La Orden de Boyacá, La Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que seńalen las disposiciones vigentes para los mismos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título VIII.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION
Capítulo UNICO.
Artículo 183.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 183.
Bonificación mensual. Los Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 184.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 184.
Partida de alimentación. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 185.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 185.
Prima de navidad. Los Alféreces y Alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada ańo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 186.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 186.
Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 187.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 187.
Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 188.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 188.
Asignaciones en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 189.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 189.
Transporte por retiro. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 190.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 190.
Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así: a. Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente. b. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente. c. Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 191.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 191.
Servicios médico-asistenciales. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 192.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 192.
Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a. Alumnos Escuela de Formación de Oficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
2. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
b. Alumnos Escuela de Formación de Suboficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
2. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 193.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 193.
Indemnización por muerte. A la muerte de un Alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 196 de este Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así: a. Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente. b. Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo.
Parágrafo.
Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 194.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 194.
Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del Alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 195.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 195.
Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente Decreto los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo ańo, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Artículo 196.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 115 DECRETO 41 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 196.
Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y Alumnos por incorporación directa de la Escuela de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las proporciones de ley.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 09/01/1994
Título IX.
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 197.
Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.
Artículo 198.
Resoluciones de la Dirección General y Documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.
Parágrafo.
El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.
Artículo 199.
Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 200.
Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.
Artículo 201.
Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada ańo, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del ańo laboral.
Artículo 202.
Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
Artículo 203.
Reconocimiento de deudas legalmente deducibles Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del ańo siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.
Título X.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 204.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 204.
Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 205.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 205.
Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los dańos y perjuicios que se hayan causado.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 206.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 206.
Depósito de cesantías. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales.
La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 207.
Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes seńalados.
Artículo 208.
En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.
Artículo 209.
Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.
Artículo 210.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 210.
Cuotas partes pensionales. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas Policías departamentales y municipales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 211.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 211.
Inaplicabilidad de la Ley 71 de 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988, no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 212.
Fianzas. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 59 de este Decreto.
Artículo 213.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 213.
Impuestos sobre la renta. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 214.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 214.
Distintivos de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 215.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 215.
Exención impuestos sucesión y donación. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 216.
Uso del uniforme. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
Parágrafo 1o.
El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeńen cargos en la administración pública cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeńo de dichos cargos.
Parágrafo 2o.
El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Policial.
Artículo 217.
Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 218.
Prohibición del uso del uniforme fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme policial mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 219.
Prohibición uso grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no está incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 220.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 220.
Edecanes especiales. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeńen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
Para efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompańar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 13/09/2000
Artículo 221.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 95 DECRETO 1791 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 221.
Ahorro obligatorio Caja de Vivienda Militar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.
Vigente desde: 08/06/1990 y hasta el: 10/02/1994
Artículo 222.
Profesorado policial. La calidad de profesor policial, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
Artículo 223.
Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos colombianos y a Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 224.
Validez profesional de grados policiales. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeńo de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal título.
Artículo 225.
Fuero disciplinario. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Policial.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeńen los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 226.
Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso-administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 227.
Los recursos de los Fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorería General de la República.
Artículo 228.
Defensa oficiosa. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice e Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
Artículo 229.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 96 de 1989 Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
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