Jurismart

DECRETO 1206 de 1993

por el cual se aprueba el Acuerdo número 007 de fecha 18 de junio de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

Tipo
DECRETO
Número
1206
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artÝculo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artÝculo 5░ del Decreto extraordinario 1313 de 1978,á

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1░ Aprobar el Acuerdo n˙mero 007 de fecha 18 de junio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:á áá ôACUERDO NUMERO 007 DE 1993 á áá (junio 18)á áá Por el cual se adopta la convenciˇn Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaciˇn Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ôAcodinö, con relaciˇn a los Funcionarios de Seguridad Social.á áá El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artÝculos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artÝculo 8░ del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el acta del 7 de junio de 1993,á áá

ACUERDA:

á áá ArtÝculo primero. Adoptar la Convenciˇn Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Asociaciˇn Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ôAcodÝnö, con relaciˇn a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el dÝa 11 de junio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:á áá ôConvenciˇn Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaciˇn Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ôAcodinö.á áá La presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo el cual se llegˇ dentro da las negociaciones adelantadas entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Gremiales.á áá ArtÝculo 1░ Denominaciˇn de las partes. Para los efectos de la presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo, se denominara, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiÚndose dentro de tal denominaciˇn, todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programßticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociaciˇn Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ôAcodinö con personerÝa jurÝdica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluciˇn n˙mero 3067 de agosto 8 de 1975.á áá ArtÝculo 2░ Vigencia de la Convenciˇn. La presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo tendrß una vigencia de dos (2) a˝os comprendidos entre el primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo anterior indica que surtirß efectos fiscales a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).á áá ArtÝculo 3░ Beneficiarios. Serßn beneficiarios de la presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo, los nutricionistas dietistas que desempe˝en los cargos en la planta de personal de nutricionistas dietistas en el Instituto, en todo el paÝs, afiliados a Acodin o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.á áá Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como nutricionistas dietistas, se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalizaciˇn de la misma, serßn beneficiarios de los aumentos salariales. AsÝ mismo tendrßn derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convenciˇn Colectiva de Trabajo.á áá ArtÝculo 4░ Incremento a las asignaciones bßsicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones bßsicas de los nutricionistas dietistas beneficiarios de la presente Convenciˇn Colectiva, recibirßn el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de Ýndices que se consigna en este artÝculo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).á áá La escala de Ýndices y la escala de asignaciones bßsicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serßn las siguientes:á áá Escala Ýndices.á áá Escala Ýndices. á NIVELESá Grado á A á B á C á D á E á F á G á H á I á J á K á 17á 193.4á 199.45á 205.5á 212.55á 219.6á 226.05á 233.11á 240.16á 247.32á 254.38á 261.43á 18á 201.7á 210.7á 216.7á 224.7á 232.7á 239.1á 246.1á 254.1á 261.2á 269.2á 278.2á 19á 219.3á 229.3á 236.3á 243.3á 250.3á 257.1á 265.1á 273.1á 280.2á 288.2á 296.2á 20á 233.3á 240.3á 247.3á 255.3á 264.3á 271.2á 278.2á 286.2á 295.2á 303.2á 311.2á 21á 246.3á 255.3á 262.3á 270.3á 278.3á 287.2á 296.2á 305.2á 314.2á 323.2á --á 22á 258.3á 268.3á 276.3á 286.3á 296.3á 304.2á 313.2á 321.2á 329.2á 338.2á --á 23á 271.3á 282.3á 290.3á 300.3á 311.3á 320.2á 329.2á 338.2á 347.2á --á --á 24á 286.3á 297.3á 304.3á 313.3á 322.3á 331.2á 341.2á 351.2á 361.2á --á --á 25á 302.3á 312.3á 322.3á 331.3á 341.2á 350.2á 360.2á 370.2á 381.2á --á --á 26á 314.3á 324.3á 334.3á 342.3á 352.2á 361.2á 372.2á 383.2á 394.2á --á --á 27á 336á 345.9á 354.3á 364.3á 374.2á 384.2á 395.2á 406.2á --á --á --á 28á 350.4á 361.3á 371.3á 380.3á 391.2á 401.2á 412.2á 423.2á --á --á --á 29á 366.4á 377.4á 386.3á 397.3á 407.2á 417.2á 430.2á --á --á --á --á 30á 381.4á 393.4á 403.3á 415.3á 425.3á 435.2á 446.2á --á --á --á --á 31á 397.4á 407.4á 418.3á 429.3á 439.3á 449.2á 460.2á --á --á --á --á 32á 409.4á 418.4á 429.3á 440.3á 450.3á 461.2á --á --á --á --á --á 33á 423.4á 435.4á 447.3á 459.3á 470.3á 481.2á --á --á --á --á --á 34á 439.4á 451.4á 463.3á 475.3á 486.2á 499.2á --á --á --á --á --á 35á 447.4á 459.4á 472.3á 483.3á 494.2á 508.2á --á --á --á --á --á 36á 459.4á 469.4á 479.3á 490.3á 503.2á 518.2á --á --á --á --á --á 37á 474.4á 487.3á 500.3á 512.2á 524.2á 539.2á --á --á --á --á --á 38á 490.4á 501.3á 515.3á 527.2á 540.2á 555.2á --á --á --á --á --á 39á 505.4á 518.3á 532.3á 545.2á 558.2á 573.2á --á --á --á --á --á 40á 521.4á 534.3á 547.3á 560.2á 573.2á --á --á --á --á --á --á 41á 529.2á 542.2á 556.1á 572.1á --á --á --á --á --á --á --á áá Escala salarial para el primer a˝o de vigencia 1993 - Asignaciones bßsicas mensuales para dedicaciˇn 8 horas.á áá NIVELESá Grado á A á B á C á D á E á F á G á H á I á J á K á 17á 254.174á 262.125á 270.076á 279.342á 288.607á 297.084á 306.362á 315.628á 325.038á 334.316á 343.582á 18á 265.082á 276.910á 284.796á 295.310á 305.824á 314.235á 323.434á 333.948á 343.279á 353.793á 365.622á 19á 288.213á 301.355á 310.555á 319.755á 328.954á 337.891á 348.405á 358.919á 368.250á 378.764á 389.278á 20á 306.612á 315.812á 325.012á 335.525á 347.354á 356.422á 365.622á 376.135á 387.964á 398.478á 408.991á 21á 323.697á 335.525á 344.725á 355.239á 365.753á 377.450á 389.278á 401.106á 412.934á 424.762á 22á 339.468á 352.611á 363.125á 376.267á 389.409á 399.792á 411.620á 422.134á 432.648á 444.476á 23á 356.553á 371.010á 381.524á 394.666á 409.123á 420.820á 432.648á 444.476á 456.304á 24á 376.267á 390.724á 399.923á 411.751á 423.580á 435.276á 448.419á 461.561á 474.703á 25á 397.295á 410.437á 423.580á 435.408á 448.419á 460.247á 473.389á 486.532á 500.988á 26á 413.066á 426.208á 439.350á 449.864á 462.875á 474.703á 489.160á 503.617á 518.073á 27á 441.585á 454.596á 465.635á 478.778á 491.789á 504.931á 519.388á 533.844á 28á 460.510á 474.835á 487.977á 499.805á 514.131á 527.273á 541.730á 556.186á 29á 481.538á 495.994á 507.691á 522.148á 535.159á 548.301á 565.386á 30á 501.251á 517.022á 530.033á 545.804á 558.946á 571.957á 586.414á 31á 522.279á 535.421á 549.747á 564.203á 577.346á 590.357á 604.813á 32á 538.050á 549.878á 564.203á 578.660á 591.802á 606.127á 33á 556.449á 572.220á 587.860á 603.630á 618.087á 632.412á 34á 577.477á 593.248á 608.887á 624.658á 638.983á 656.069á 35á 587.991á 603.762á 620.716á 635.172á 649.497á 667.897á 36á 603.762á 616.904á 629.915á 644.372á 661.326á 681.039á 37á 623.475á 640.429á 657.514á 673.154á 688.925á 708.638á 38á 644.503á 658.829á 677.228á 692.867á 709.952á 729.666á 39á 664.217á 681.171á 699.570á 716.524á 733.609á 753.322á 40á 685.245á 702.198á 719.284á 736.237á 753.322á 41á 695.496á 712.581á 730.849á 751.877á áá Para la vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones bßsicas de los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convenciˇn Colectiva, recibirßn el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28; incrementado en el porcentaje correspondiente al Indice de Precios al consumidor nacional para empleados (IPC), certificado por el DANE o el reajuste porcentual que determine el Gobierno Nacional para los servidores p˙blicos del orden nacional, el mayor de los dos. El IPC nacional para empleados serß el determinado para el a˝o comprendido entre el primero (1░) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993.á áá Parßgrafo 1░ El Instituto procederß a revisar con la Asociaciˇn la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artÝculo 480 del Cˇdigo Sustantivo del Trabajo.á áá Parßgrafo 2░ Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigŘedad, con otra organizaciˇn sindical que indique un aumento superior al acordado por vÝa de arreglo directo, o Tribunal de arbitramento, automßticamente se harßn los reajustes correspondientes.á áá Parßgrafo 3░ Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convenciˇn, decretare un incremento salarial para los empleados p˙blicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociaciˇn procederßn a revisar la Escala Salarial.á áá Parßgrafo 4░ Los profesionales Nutricionistas Dietistas, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrßn un incremento salarial equivalente al que corresponde al ˙ltimo nivel del respectivo grado.á áá ArtÝculo 5░ Incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto. Los Nutricionistas Dietistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirßn a partir del primero (1░) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignaciˇn bßsica mensual percibida a primero (1░) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:á áá a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) a˝os, el 4.60% mensual;á áá b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) a˝os, el 6.10% mensual.á áá c) Entre diez (10) y menos de quince (15) a˝os, el 6.85% mensual.á áá d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) a˝os, el 7.85% mensual.á áá e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) a˝os, el 8.85% mensual.á áá f) De veinticinco (25) y mßs a˝os, el 9.35% mensual.á áá Parßgrafo 1░ Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1░) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerß la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaciˇn bßsica mensual se˝alada a primero (1░) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.á áá Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerß el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artÝculo.á áá Parßgrafo 2░ Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1░) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerß la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaciˇn bßsica mensual se˝alada a primero (1░) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.á áá Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerß el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artÝculo.á áá Parßgrafo 3░ Para los efectos de la aplicaciˇn del incremento adicional a las asignaciones bßsicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupciˇn en la prestaciˇn de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido mßs de noventa (90) dÝas calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de nueva vinculaciˇn.á áá Los anteriores incrementos adicionales se reconocerßn sin restricciˇn alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.á áá ArtÝculo 6░ Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado, incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirß de base para la liquidaciˇn y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vißticos, primas, recargos, nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.á áá ArtÝculo 7░ Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1░) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) serß pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) dÝas siguientes a la fecha de la legalizaciˇn de la presente Convenciˇn Colectiva por parte del Gobierno Nacional.á áá ArtÝculo 8░ Retroactividad. Los Nutricionistas Dietistas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convenciˇn pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarßn igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsÝ mismo se les pagarß los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.á áá ArtÝculo 9░ Reubicaciˇn. En el proyecto de modificaciˇn de la Planta de Personal, el Instituto establecerß como cargos profesionales aquellos previstos en el Decreto-Ley 80 de 1980 y quienes lo desempe˝en, deberßn cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempe˝ando funciones inherentes a esa profesiˇn.á áá Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serßn reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesiˇn les corresponda.á áá La asignaciˇn bßsica serß la fijada en la Escala Salarial vigente.á áá ArtÝculo 10. Vißticos y pasajes. Durante el tiempo de negociaciˇn del pliego de peticiones, el Instituto reconocerß a travÚs del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociaciˇn Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ôAcodinö que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los vißticos de jornada completa, correspondiente al dÝa anterior, a los dÝas de negociaciˇn y al posterior a Ústos. Estos pagos se efectuarßn por el nivel nacional. Corresponderß a los niveles seccionales, el suministro de pasajes.á áá ArtÝculo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgarß a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociaciˇn colectiva, los necesarios permisos remunerados. AsÝ mismo proveerß los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.á áá ArtÝculo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se compromete a descontar a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la Convenciˇn Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociaciˇn, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1░) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual serß girado a la TesorerÝa Nacional de la Asociaciˇn, por las respectivas seccionales y Unidades Programßticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) dÝas siguientes al pago de la respectiva nˇmina.á áá ArtÝculo 13. Descuento de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convenciˇn. El Instituto se compromete a descontar a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convenciˇn Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convenciˇn, la cuota establecida por la ley, la cual serß girada a la Asociaciˇn en las respectivas seccionales y unidades Programßticas de Naturaleza Especial de Instituto.á áá La Asociaciˇn se compromete a enviar al Instituto la relaciˇn de las personas que se desafilien de dicha organizaciˇn sindical.á áá ArtÝculo 14. Publicaciˇn Convenciˇn Colectiva. El Instituto editarß 200 folletos de la presente Convenciˇn, una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Acodin.á áá La presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.á áá Como constancia de lo anterior se afirma la presente Convenciˇn Colectiva de Trabajo en la ciudad de SantafÚ de Bogotß, a los once (11) dÝas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).á áá Por el ISS: á áá (Fdo.) Fanny SantamarÝa Tavera, Presidente del ISS; (Fdo.) Ernesto CuÚllar Reina, negociador; (Fdo.) Samuel RodrÝguez DÝaz, negociador; (Fdo.) Elvira Perdomo de GarcÝa, negociadora; (Fdo.) Feliza Rubio de Celis, negociadora; Carlos Alberto Moreno Forero, negociador; Luis Alberto Sierra Torres, Negociador.á áá Por Acodin: á áá (Fdo.) Martha LucÝa Gˇmez, negociadora; (Fdo.) Rosalba Pinto de Blanco, negociadora.á áá ArtÝculo segundo. Las erogaciones que cause la Convenciˇn Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serßn con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.á áá ArtÝculo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobaciˇn del Gobierno Nacional.á áá ComunÝquese y c˙mplase.á áá El Presidente,á áá (Fdo.) Luis Fernando RamÝrez Acu˝a. á áá El Secretario,á áá (Fdo.) JosÚ Antonio Durßn Arizaö. á áá ArtÝculo 2░ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn.á áá PublÝquese, comunÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D. C., a 25 de junio de 1993.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,á áá Luis Fernando RamÝrez Acu˝a. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica,á áá Carlos Humberto Isaza RodrÝguez. á áá

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