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Concepto 7835 de 2020

Concepto 7835 de 2020 Secretaría Distrital de Movilidad

Tipo
Concepto
Número
7835
Año
2020
Fecha
7 de enero de 2020
Entidad
Secretaría Distrital de Movilidad
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 7835 DE 2020

( Enero 07)

Bogotá D.C., 7 de enero de 2019 Señor JOHN HENRRY SOLANO CARDENAS

Carrera 11 No. 26 – 04 Sur B. Sosiego

3613637

Ciudad

Asunto: _Radicado SDM 236248_ __ Respetada Sr. Solano, En atención al radicado de la referencia, es importante destacar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el concepto jurídico es concebido como un criterio auxiliar de interpretación y no tiene efectos de vinculatoriedad. Frente a las solicitudes planteadas en su escrito, relacionadas con la solicitud de excepción de” pico y placa” para vehículos de transporte público terrestre automotor especial, esta dirección se pronunciará de la siguiente manera:

PROBLEMA JURÍDICO _“a. Somos empresa habilitada en servicio público de transporte terrestre automotor especial_ __ _b. Los vehículos a los que hacemos referencia son de servicio público y afiliados a empresas de esta modalidad._ __ _c. Los vehículos prestan el servicio a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, para sus SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Y SUR OCCIDENTE, según contrato que anexamos. El servicio se presta para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades en estos vehículos se desplaza personal médico (médico, jefe de enfermería, enfermeras, psicólogos, paramédicos, auxiliar de enfermería, nutricionistas, psiquiatras, fisioterapeutas, veterinarios, trabajadores sociales, (quienes atienden desastres, calamidades y desplazados) y médicos en cualquier especialización en servicio._ __ _(…)_ __ _Así las cosas, según el artículo 5 del DECRETO 248 DE 2016, los vehículos a los que hago referencia no necesitarían permiso alguno._ __ _Por los motivos anteriormente expuestos, solicito a ustedes se me de respuestas a las siguientes numerales:_ __ _1.__Se me conceda cita para aclarar concepto jurídicos y aplicación de las normas en mención, pues además soy miembro de la junta directiva de LA CONFEDERACIÓN DE TRANSPORTE ESPECIAL DE COLOMBIA y para el gremio son muy valiosas sus aclaraciones._ __ _2.__Se me expida concepto técnico a lo expuesto._ __ _3.__Se me aclare si los vehículos puestos en consideración requieren de permiso especial para circular en día de pico y placa.”_ Para entrar a pronunciarse sobre las pretensiones del Sr. SOLANO CARDENAS es importante tener en cuenta existen normas de carácter general y particular, sobre el tema en cuestión, las cuales a continuación se entrarán a analizar: **I.

Ámbito de aplicación de la Ley 769 El artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “ _Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”_ señala: _“ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.__Artículo modificado por el artículo_[ _1_](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1383_2010.html#1) _de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público,_o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos;_ así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito._ __ _En desarrollo de lo dispuesto por el artículo_[ _24_](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html#24) _de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional,_pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades_ para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público._ __ _(…)_ ”. (subrayado nuestro) El artículo 2 ídem, precisa: “ _DEFINICIONES.__Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:_ __ _(…)_ __ _Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales,_debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule._ ”._ (subrayado nuestro) II.

Del Decreto 1079 de 2015** El Artículo 2.2.1.6.4., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017, estableció: “ _Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo._ __ _Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine._ __ _Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial.”_ Por su parte el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.6.2.4., del Decreto ídem, Modificado por el Decreto 431 de 2017, frente a los colores y distintivos que deben usar los vehículos que transporten personas con requerimientos de salud o en condición de discapacidad, dispuso: “ _Colores y distintivos. A partir del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de color blanco. Además, en sus costados laterales y en la parte trasera del vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados, acompañada de la expresión “Servicio Especial” en caracteres de color verde y de no menos de 15 centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado por la empresa, con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto. Los logos, su distribución y tamaño serán potestativos de cada empresa._ __ _(…)_ __ _Parágrafo 3°. Cuando se trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad, adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el particular_.”. A su vez el numeral 5 del Artículo 2.2.1.6.3.2., del Decreto ibídem, Modificado por el Decreto 431 de 2017, señaló: “ _Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

___ _(…)_ __ 5. _Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado._ ”. **III.

Del Decreto 248 de 2016 El artículo 1 del Decreto 248 de 2016 estableció: __ _“_ _ARTÍCULO_ _1. Restricción a vehículos de servicio público especial. Restringir en la ciudad de Bogotá D.C., la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, clase automóvil, camioneta o campero, con capacidad para cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), conforme al último dígito de la respectiva placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado, según la tabla prevista en el artículo siguiente. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.”_ A su vez el artículo 3 ídem, señaló: _“ARTÍCULO 3. Excepciones. Las excepciones consagradas en el artículo _[ _4_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55963#4) _del Decreto Distrital 575 de 2013, “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales _[ _271_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47774) _y_[ _300_](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47912) _de 2012”_ _, aplicarán en lo que corresponda a los vehículos regulados en el presente Decreto.”_ __ Por su parte el artículo 5 ibídem, dispuso: __ _“ARTÍCULO 5. Permisos. Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas para el efecto y en consecuencia, no requerirán de la expedición de permiso alguno.”_ __ IV.

De las excepciones a la restricción vehicular del Decreto 575 de 2013 El artículo 4 del Decreto 575 de 2013, establece las siguientes excepciones a la restricción vehicular en la ciudad de Bogotá: “

_Artículo 4o.- Excepciones.___[_Modificado por el art.1° Decreto Distrital 846 de 2019._](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88574#1)___Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:_____ _1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes._ __ _2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes._ __ _3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores._ __ _4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias._ __ _5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial._ __ _6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio._ __ _7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad._ __ _8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería._ __ _9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital._ __ _10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería._ __ _11. Motocicletas._ __ _12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad._ __ _13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación._ __ _14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte._ __ _15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar._ __ _16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística, que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Transito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización._ __ _Parágrafo_ _1°. - La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto._ __ _Parágrafo 2°. -_**_Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro referido en el parágrafo 1° del presente artículo.”_

**V.

Conclusiones generales Teniendo en cuenta sus planteamientos, esta Dirección considera que, como lo mencionó en su escrito de solicitud de concepto, el artículo 3 del Decreto 248 de 2016 hizo una remisión directa frente a que las excepciones a la restricción vehicular consagradas en el Decreto 575 de 2013 (modificado por el Decreto 846 de 2019), las cuales aplicarían para los vehículos de servicio público especial, no obstante lo anterior, es preciso señalar que las mencionadas excepciones cuentan con unos requisitos especiales, los cuales, de conformidad con los hechos presentados en su escrito, estudiaremos a continuación: 1. “ _El servicio se presta para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades en estos vehículos_ ”. De acuerdo a la parte extraída de su escrito, el servicio que presta podría entenderse como un vehículo de emergencia, cuya excepción se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, así: “ _6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente _identificados e iluminados_, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, _debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen_, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.” (Subrayado nuestro)_ __ Así las cosas, es importante tener en cuenta que, la norma es clara en establecer en primer lugar que para acceder a la excepción a la restricción vehicular como vehículo de emergencia, el vehículo debe estar “ _identificado e iluminado_ ”, como vehículo de emergencia; en segundo lugar debe estar registrado “ _como tal_ ”, es decir, que el automotor se encuentre registrado en el organismo de tránsito como vehículo de emergencia; y en tercer lugar, señala que el vehículo debe cumplir con “ _las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen_ ”, para lo cual, deberá cumplir con las normas nacionales que al respecto reglamentan dicha actividad, como por ejemplo la Resolución 9279 de 1993 “Por la cual se adopta el manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones, o la NTC-3729 “ _TIPOLOGÍA VEHICULAR. AMBULANCIAS DE TRANSPORTE TERRESTRE_ ”, entre otras. 2. _“…en estos vehículos se desplaza personal médico (médico, jefe de enfermería, enfermeras, psicólogos, paramédicos, auxiliar de enfermería, nutricionistas, psiquiatras, fisioterapeutas, veterinarios, trabajadores sociales, (quienes atienden desastres, calamidades y desplazados) y médicos en cualquier especialización en servicio.”._ En cuanto a éste tipo de servicio, el mismo inicialmente podría encajar dentro de la excepción igualmente establecida en la parte final del numeral 6 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, el cual dispone: “ _…y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio”_ __ Al respecto, es importante destacar que, el Decreto ídem estableció para acceder a la excepción de restricción vehicular, que, para la prestación de atención médica domiciliaria y el transporte de personal médico, los vehículos deberán ser de “ _propiedad de las empresas que prestan la atención médica…”_ y movilizar el personal médico correspondiente _._ Es por lo anterior, que, con fundamento en los hechos planteados en su escrito de solicitud de concepto, para que “ _Los vehículos a los que hacemos referencia son de servicio público y afiliados a empresas de esta modalidad.”,_ se encuentren exceptuados de la restricción vehicular establecida en el Decreto 248 de 2016, deberán cumplir con los requisitos específicos señalados en el artículo 4 del decreto 575 de 2013. Ahora bien, si bien es cierto el numeral 5 del Artículo 2.2.1.6.3.2., del Decreto 1079 de 2015, Modificado por el Decreto 431 de 2017, permite la prestación de transporte de usuarios del servicio de salud, esta autorización está relacionada específicamente con _“el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado”,_ motivo por el cual se entiende que dicha autorización debe ser única y exclusivamente para tal fin. En cuanto a la prohibición de expedición de permisos especiales, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, es preciso recordar que no obstante lo anterior, el control de la medida en cuestión se realiza con base en el registro de exceptuados consagrada en el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto ídem. Finalmente, frente a su solicitud de una cita “ _…para aclarar conceptos jurídicos y aplicación de la norma en mención…_ ”, esta dirección le informa que como quiera que en la actualidad la entidad se encuentra en un proceso de empalme, como consecuencia de la llegada de una nueva administración, la agenda para adelantar este tipo de reuniones se encuentra en proceso de construcción, sin embargo, se espera que, con el contenido del presente concepto se esclarezcan las inquietudes planteadas en su escrito. No obstante lo anterior, quedamos atentos a resolver las inquietudes que surjan de la presente respuesta. Cordialmente, PAULO ANDRES RINCON GARAY**

Director de Normatividad y Conceptos

Secretaría Distrital de Movilidad Proyectó: Fredy Flórez – DNC

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