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DECRETO 1195 de 1990

por el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de 1990 “Estatuto de Vigilancia Privada”.

Tipo
DECRETO
Número
1195
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 66 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1°.

El artículo 1° del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“ Vigilancia privada. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con armas, para dar protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, a bienes muebles e inmuebles, para escoltar a personas, vehículos y transporte de mercancías, y transportar valores”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 848 de 1990

Artículo 2°.

El artículo 4° del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada seńaladas en el artículo 1° de este Decreto, quedarán para tal efecto, sometidas a este estatuto, y deberán inscribirse en la Policía Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del mismo”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 848 de 1990

Artículo 3°.

El artículo 5° del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“Régimen Legal. Las empresas de vigilancia privada, para su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás disposiciones que regulen la vigilancia privada.

Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los asociados”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 848 de 1990

Artículo 4°.

El artículo 13 del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“Territorialidad. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las mismas, dentro del territorio del departamento, intendencia o comisaría donde se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro departamento, intendencia o comisaría, se debe constituir una sucursal.

Parágrafo 1°. La resolución que concede la licencia de funcionamiento seńalará los municipios en los cuales se presta el servicio.

Parágrafo 2°. Se exceptúan de este principio, los servicios de escoltas en todas sus modalidades”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 848 de 1990

Artículo 5°.

El artículo 32 del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“Armas. Las empresas de vigilancia privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades seńaladas en el presente Decreto, deberán adquirir armas catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° del Decreto 2003 del 12 de julio de 1982 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 32 DECRETO 848 de 1990

Artículo 6°.

El artículo 50 del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

Artículo 7°.

Prohibición expedición licencias. El Ministerio de Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya cancelado dicha licencia.

Parágrafo. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) ańos, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado Artículo 1 DECRETO 1209 de 1990 Modificado Artículo 2 DECRETO 1209 de 1990 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 50 DECRETO 848 de 1990

Artículo 8°.

El artículo 56 del Decreto-ley 848 de 1990, quedará así:

“El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de escuelas de capacitación de personal de vigilantes y escoltas”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 56 DECRETO 848 de 1990

Artículo 9°.

Las cooperativas de vigilancia privada que a la fecha de vigencia del presente Decreto no hayan obtenido licencia de funcionamiento del Ministerio de Defensa, disponen de noventa (90) días contados a partir de la publicación del mismo para gestionar ante dicho Ministerio la respectiva licencia, previo el lleno de los requisitos seńalados en este estatuto.

Artículo 10.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.

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