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DECRETO 1184 de 1995

por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 141 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
1184
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.

ş El pago del canon superficiario a que se refiere el inciso 6ş del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, se hará por anualidades anticipadas a partir de la inscripción del título en el Registro Minero Nacional. El primer pago se hará dentro de los diez (10) días siguientes a dicha inscripción. No habrá lugar a devolución de las sumas pagadas a título de canon superficiario o en caso de reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la licencia de exploración, ni de renuncia a la misma, ni en el evento de comprobarse que el área comprendida dentro de sus linderos sea menor de la que se tuvo en cuenta en la solicitud y en la resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación antes de vencerse la última anualidad de exploración.

El canon superficiario se liquidará y pagará por la exención que abarque el título aunque toda o parte de la superficie sea de propiedad particular.

El pago del canon superficiario lo efectuará el interesado en la cuenta del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y la constancia de pago se entregará al Ministerio o más tardar al día siguiente de haberse cumplido tal diligencia.

Artículo 2.

ş A los explotadores de minerales que hayan pagado el canon superficiario, y se les haya registrado el título minero sin la obtención y aprobación del plan de manejo ambiental, tendrá derecho a solicitar que se abone lo pagado a la primera anualidad, la cual habrá de contarse a partir del día siguiente a la fecha de aprobación del plan de manejo ambiental.

Parágrafo 1. ş
La solicitud deberá acompańarse de la certificación de presentación del plan de manejo ambiental expedida por la autoridad competente.

Parágrafo 2. ş
Los explotadores que no obtengan la respectiva aprobación por la autoridad competente de plan de manejo ambiental, tendrán derecho a que se les devuelva la suma de dinero cancelada por concepto del pago de la primera anualidad de canon superficiario.

Artículo 3.

ş La liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estará a cargo de estas industrias, en los términos y con las obligaciones previstas en la Ley 141 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 145 de 19 de enero de 1995.

Sin embargo, cuando las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro exploten directamente calizas, carbón y/o puzolanas girarán las regalías y compensaciones dentro de los diez (10) primeros días de cada mes por los minerales explotados durante el mes inmediatamente anterior.

Parágrafo.
Lo estipulado en este artículo no exime a las industrias seńaladas, de declarar ante la Alcaldía Municipal, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, el mineral explotado y anexar la respectiva certificación de retención de la regalía, así como de la liquidación y pago.

Artículo 4.

ş Para los contratos suscritos entre la Nación y Cerromatoso S.A., y entre Carbocol e Intercor se aplicará lo estipulado en los parágrafos 2ş y 3ş del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, respectivamente. Respecto a la liquidación, recaudo y transferencia de regalías se continuará aplicando lo estipulado en sus respectivas cláusulas contractuales. Copia del acta de liquidación de regalías y compensaciones deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días siguientes a la Alcaldía del municipio productor.

Artículo 2.

ş El presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias, en especial lo seńalado en el inciso 1ş del artículo 15 del Decreto 2636 de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (Inciso 1. ) Artículo 15 DECRETO 2636 de 1994 Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo Cock Londońo.

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