DECRETO 1176 de 1991
por el cual se reglamentan el parágrafo del artículo 98 y artículo 99 de la ley 50 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1176
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3ş del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1o. enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en les artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (la frase... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5908 y 5983 de 1994
Artículo 2.
ş Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha seńalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5908 y 5983 de 1994
Artículo 3.
ş El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3ş del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
Parágrafo.
La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5908 y 5983 de 1994
Artículo 4.
ş Sobre el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía, el empleador reconocerá al trabajador un interés equivalente a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días, (DTF), en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de liquidación del auxilio hasta la fecha de consignación.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5908 y 5983 de 1994
Artículo 5.
ş La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable.
Artículo 6.
ş Durante el plazo seńalado en el ordinal 3ş del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador reconocerá el mismo interés de que trata el artículo 4o. del presente Decreto, sobre el valor liquidado a 31 de diciembre de cada ańo por concepto de auxilio de cesantía, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde el día de su liquidación hasta la fecha de su consignación.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses las consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5908 y 5983 de 1994
Artículo 7.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa.
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