DECRETO 1173 de 1991
por el cual se expiden normas sobre regulación de la política cafetera y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1173
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los ordinales 3ş y 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las disposiciones contenidas en las Leyes 7ş y 9ş de 1991, en concordancia con la Ley 6Ş de 1971,
DECRETA:
Capítulo I.
Regulación de la política cafetera.
Artículo 1.
ş De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ş de 1991, corresponde a la Junta Monetaria dictar las disposiciones de regulación cambiaria de las exportaciones de café, particularmente, en lo relativo al precio mínimo de reintegro y al procedimiento para su fijación, los plazos y garantías de reintegro.
Artículo 2.
ş Además de lo seńalado en el inciso 1ş del artículo 25 de la Ley 9ş de 1991 y en desarrollo del numeral 7ş del artículo 14 de la Ley 7ş de 1991, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá determinar requisitos y condiciones que deban cumplir las exportaciones de café, tales como plazos de exportación y sanciones por su incumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes de este capítulo.
Artículo 3.
ş Corresponde al Comité Nacional de Cafeteros, de acuerdo con los contratos celebrados con el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, fijar las políticas generales de comercialización y promoción externa del café.
Artículo 4.
ş En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de la libertad de exportación, el Comité Nacional de Cafeteros ejercerá las facultades que se seńalan a continuación, para lograr una eficiente colocación del grano colombiano en los mercados internacionales y estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente:
a) Dictar medidas para garantizar la calidad del café de exportación, en desarrollo del artículo 23 de la Ley 9ş de 1991; b) Establecer las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la Federación Nacional de Cafeteros para emitir el concepto en relación con el registro de exportadores de café, conforme al inciso 1ş del artículo 25 de la Ley 9ş de 1991; c) Según lo previsto en el parágrafo 2ş del artículo 25 de la Ley 9ş de 1991, seńalar los procedimientos a los cuales deberán sujetarse los exportadores de café en sus ventas al exterior, en particular los relacionados con la oportunidad de las ventas y la escogencia de sus compradores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (literal b ) Artículo 3 DECRETO 1714 de 2009
Artículo 5.
ş Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los trámites para las exportaciones de café se sujetarán a los procedimientos y reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional en materia aduanera.
Capítulo II.
Contribución, retención, transferencias y otras disposiciones
Artículo 6.
ş El monto de la contribución cafetera será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio de reintegro que fije la Junta Monetaria y el costo del café a exportar adicionado a los costos internos necesarias para colocar el café en condiciones FOB Puerto Colombiano. La retención cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo del café a exportar para el cálculo de la contribución cafetera.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional seńalará el procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, establecerá y hará pública la metodología de cálculo de los costos referidos en el parágrafo 2ş del artículo 19 de la Ley 9ş de 1991.
Artículo 7.
ş La existencia física del café que se pretenda exportar se demostrará ante la Federación Nacional de Cafeteros. Para este efecto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, por delegación de ella los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé S. A., y en los lugares que ella determine, continuará adelantando las labores de verificación del peso del café de exportación. Dicho peso servirá de base para la determinación de la contribución cafetera y de la retención cafetera, si la hubiere.
Artículo 8.
ş En los términos del artículo 21 de la Ley 9ş de 1991, ninguna exportación de café podrá llevarse a cabo sin comprobar previamente el pago de la contribución cafetera y de haberse efectuado la retención en la forma indicada, si a ella hubiere lugar.
Artículo 9.
ş Para los efectos del inciso 2ş del artículo 21 de la Ley 9ş de 1991, la Federación Nacional de Cafeteros efectuará la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera al Fondo Nacional del Café y seńalará el procedimiento para su cancelación.
Parágrafo 1. ş
Para las exportaciones de café de propiedad del Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros deberá efectuar la contribución correspondiente a dichas exportaciones mediante los registros contables necesarios, circunstancia que deberá comprobar para la aprobación del documento de exportación por parte de la Dirección General de Aduanas con el visto bueno que debe otorgarse en los términos del artículo 12 de este Decreto.
Parágrafo 2. ş
Mientras el Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, continúe reconociendo la contribución cafetera negativa de que trata el artículo 19, parágrafo 3ş de la Ley 9ş de 1991, el exportador recibirá el pago respectivo en los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del embarque del café.
Artículo 10.
Las decisiones sobre cumplimiento de calidades de exportación emitidas por la Federación Nacional de Cafeteros podrán ser apeladas ante el Comité Nacional de Cafeteros.
Parágrafo.
El Comité Nacional de Cafeteros, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los procedimientos a que se deberá someter el trámite de dichas apelaciones.
Artículo 11.
Las exportaciones de café se sujetarán al procedimiento del aforo documental en concordancia con los reglamentos establecidos por la Dirección General de Aduanas.
La Dirección General de Aduanas podrá determinar los casos para los cuales proceda el aforo físico del producto. Así mismo el reconocimiento de la mercancía podrá realizarse en lugar diferente a la zona primaria aduanera, previa solicitud del interesado al Administrador de Aduanas.
Artículo 12.
Para la tramitación de la declaración de exportación, la Aduana requerirá el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros, con el único objeto de que esa institución certifique que el exportador ha cumplido con los requisitos siguientes:
a) Pago de la contribución cafetera; b) Cumplimiento de la retención, cuando la hubiere; c) Verificación del peso, y d) Cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros para el café que se pretende exportar.
Parágrafo 1. ş
La Dirección General de Aduanas enviará al Banco de la República, a las autoridades de comercio exterior, y a la Federación Nacional de Cafeteros, la información correspondiente a las exportaciones realizadas.
Parágrafo 2. ş
Cuando se trate de exportaciones de café del Fondo Nacional del Café, la Contraloría General de la República podrá verificar el cumplimiento de los procedimientos de pago de la contribución, peso y calidad del café a exportar.
Artículo 13.
Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 9ş de 1991 serán de un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo, calculados sobre el precio mínimo de reintegro de la exportación respectiva para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.
Parágrafo 1. ş
Las transferencias y destinaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas por exportadores privados serán causadas y pagadas por la Federación Nacional de Cafeteros inmediatamente después de que el Banco de la República le informe sobre la legalización de los respectivos reintegros.
Parágrafo 2. ş
Las transferencias y destinaciones correspondientes a exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas inmediatamente después de que sean legalizados los reintegros respectivos en el Banco de la República, previa deducción de las sumas correspondientes a los conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9ş de 1991.
Parágrafo 3. ş
El Banco de la República informará semanalmente a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados por los exportadores cafeteros, los cuales servirán de base para la causación y pago de las transferencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 9ş de 1991.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2081 de 1992
Artículo 14.
La Dirección General de Aduanas continuará permitiendo la exportación de "muestras sin valor comercial" para café y productos de café en todas sus formas, de acuerdo con las normas y reglamentos aduaneros. Para estas exportaciones, no se aplicarán los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley 9ş de 1991 y en el presente Decreto.
Artículo 15.
A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 4ş del artículo 19 de la Ley 9ş de 1991, no será aplicable la retención cafetera.
Artículo 16.
El presente Decreto rige para las exportaciones de café cuyo embarque deba efectuarse desde el 1ş de julio de 1991 según el anuncio de ventas correspondiente. En consecuencia, las exportaciones con embarques anunciados antes de la fecha mencionada, se sujetarán íntegramente a las normas que rijan con anterioridad a este Decreto. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.