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DECRETO 1169 de 1994

por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del País

Tipo
DECRETO
Número
1169
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Fijar en el quince por ciento (15%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Aburrá Sur, Bogotá, Cali y Medellín.

Artículo 2.

ş Fijar en el veinte por ciento (20%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Armenia, Banrancabermeja, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cartago, Casanare, Cúcuta, Duitama, El Espinal, Florencia, Ipiales, La Dorada, Montería, Palmira, Quibdó, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Urabá y Valledupar.

Artículo 3.

ş Fijar en el veinticinco por ciento (25%), calculado con base en los comerciantes afiliados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Arauca, Buga, Chinchiná, Ocańa, Pamplona, Putumayo, Santa Rosa de Cabal, Sevilla y Sincelejo.

Artículo 4.

ş Fijar en el cinco por ciento (5%), calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de los directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se indican: Amazonas, Cartagena, Cauca, Girardot, Ibagué, Magdalena Medio, Manizales, Neiva, Oriente Antioqueńo, Pasto, Pereira, Saravena y Villavicencio.

Artículo 5.

ş Fijar en el ocho por ciento (8%), calculado con base en los comerciantes matriculados, el porcentaje mínimo de votantes para la validez de la elección de los directivos de las Cámaras de Comercio, que a continuación se indican: Aguachica, Dosquebradas, Facatativá, Honda, Magangué y Tumaco.

Artículo 6.

ş El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría.

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