DECRETO 1160 de 1994
Por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994 y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1160
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El artículo 4ş del Decreto 813 de 1994 quedará así:
Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:
1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.
2. Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones.
3. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1ş de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su
cargo dentro del régimen que se venía aplicando.
4. Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1ş de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez.
5. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.
Parágrafo 1.
Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeńado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeńando la misma actividad u oficio.
Parágrafo 2.
No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando.
JURISPRUDENCIA Declarado nulo (parágrafo 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002004 0006200 de 2009 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 813 de 1994
Artículo 2.
ş. El artículo 5ş del decreto 813 de 1994 quedará así:
"Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1ş de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que seńale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. b) Cuando a 1ş de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más ańos de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1ş de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones."
Parágrafo. Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 813 de 1994 Artículo 3ş. Régimen aplicable de transición. Los trabajadores vinculados laboralmente a 1ş de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1994.
Artículo 4ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Héctor José Cadena Clavijo.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.
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