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DECRETO 1147 de 2001

por el cual se expide el Reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines.

Tipo
DECRETO
Número
1147
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 4ş de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000,

DECRETA:

Capítulo I.

NATURALEZA, INTEGRACION Y FUNCIONES Artículo 1ş. Naturaleza e integración. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, creado por la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien lo presidirá; b) El Ministro de Comercio Exterior o su representante; c) El Director del Icfes o su delegado; d) Un representante de las Asociaciones de Profesionales en las carreras seńaladas en el artículo 1ş de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente; e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo 1ş de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente.

Parágrafo.
El período de los representantes seńalados en los literales d) y e) será de dos (2) ańos y no serán reelegibles.

Artículo 2ş. Funciones. Además de las funciones que le atribuye la Ley 556 del 2 de febrero de 2000 en su artículo 3ş, el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, tendrá la de asesorar al Gobierno Nacional cuando éste lo estimare conveniente, en aquellos asuntos relacionados con las profesiones de que trata el artículo 1ş de la mencionada ley.

Capítulo II.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Artículo 3ş. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores o su representante y en su ausencia será asumida por el Ministerio de Comercio Exterior o su representante.

Son funciones del Presidente: a) Ejercer la Representación legal del Consejo; b) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo; c) Firmar todos los Acuerdos del Consejo; d) Firmar las certificaciones relacionadas con la inscripción profesional. e) Autorizar la ejecución del gasto del Consejo previa certificación que sobre la disponibilidad presupuestal emita el Secretario Ejecutivo; f) Dar posesión a los Consejeros a que se refieren los literales d) y e) del presente decreto; g) Las demás que le compete realizar en desarrollo de sus funciones.

Artículo 4ş. Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, quien tendrá voz pero no voto, elegido por votación directa de los miembros del Consejo para un período de dos (2) ańos y se posesionará ante el Consejo en pleno. Los candidatos deberán ser profesionales en algunas de las profesiones a que se refiere el artículo lş de la Ley 556 de 2000.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo: a) Asistir a las reuniones del Consejo, con derecho a voz pero sin voto; b) Levantar el acta de cada sesión y presentarla a consideración del Consejo; c) Custodiar las actas y Acuerdos y dar fe de su autenticidad; d) Notificar o comunicar según el caso los Acuerdos del Consejo; e) Responder por el buen funcionamiento operativo, financiero y presupuestal del Consejo; f) Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos expedidos por el Consejo; g) Preparar las reuniones del Consejo; h) Certificar la disponibilidad presupuestal para la ejecución del gasto; i) Las demás que le asigne el Consejo.

Artículo 5ş. Reuniones. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente del Consejo lo convoque o cuando por lo menos tres (3) de sus miembros lo soliciten.

Artículo 6ş. Quórum. El Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres (3) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un ministro o su representante, o del director del Icfes o su delegado.

Artículo 7ş. Actas. De las sesiones del Consejo se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y el Se cretario Ejecutivo y aprobadas por los miembros del Consejo.

Artículo 8ş. Decisiones del Consejo. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Acuerdos, los cuales serán suscritos por el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Estos actos se comunicarán, notificarán y 1ş publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, y contra estos proceden los recursos de ley según el caso.

Artículo 9ş. Asistencia de invitados. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a las personas que considere conveniente, con el fin de presentar y sustentar proyectos o informes de interés para el Consejo.

Capítulo III.

DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES Y UNIVERSIDADES

Artículo 10.

Elección de los Representantes de las Asociaciones. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2ş de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, se hará por la Asamblea de Representantes.

El Ministro de Relaciones Exteriores efectuará la convocatoria a las Asociaciones de Profesionales, en un diario de amplia circulación nacional con una antelación no inferior a quince días calendario a la fecha de la asamblea. El director del Icfes o quien haga sus veces, efectuará la convocatoria a las Universidades. El aviso de convocatoria contendrá cuando menos, sitio, fecha y hora de la reunión, requisitos de inscripción, calidades de los participantes y de los candidatos, así como las reglas a seguir para efectos de la elección.

Artículo 11.

Asistencia y remoción. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, en cuyo caso la elección de su reemplazo se hará, en los términos previstos en el presente decreto.

Capítulo IV.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12.

Patrimonio. El patrimonio del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:

a) Las cuotas por concepto de la inscripción de los profesionales de que trata el artículo 1ş de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000; b) Los ingresos por concepto de la expedición de las correspondientes constancias y certificaciones; c) Los aportes y donaciones que reciba de cualquier entidad. d) Cualquier otro ingreso que reciba por concepto de servicios.

Artículo 13.

Domicilio. Para todos los efectos legales el domicilio principal del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, será la ciudad de Bogotá, D. C., sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras ciudades del país, para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.

Remuneración. Los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, actuarán ad honorem. La remuneración del Secretario Ejecutivo será fijada por el Consejo con cargo a su presupuesto.

Artículo 15.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.

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