DECRETO 1140 de 2005
por el cual se establecen unos contingentes de acceso preferencial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1140
- Año
- 2005
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 3673 del 19 de diciembre de 2003, se modificaron los aranceles para la carne de bovino y se establecieron unos contingentes de acceso preferencial;
Que mediante Decreto 141 del 26 de enero de 2005, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Complementación Económica, ACE 59, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur; y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República de Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el artículo 1ş del citado decreto dispuso la aplicación provisional del Acuerdo de Complementación Económica número 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, a partir del 1ş de febrero de 2005, entre Colombia y los Estados que comuniquen a la Secretaría General de la ALADI la entrada en vigencia del acuerdo;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 134 del 16 de febrero de 2005, recomendó establecer contingentes de acceso preferencial para la carne de bovino,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Establecer un contingente anual de acceso preferencial de siete mil ochocientas (7.800) toneladas para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y vísceras, el cual se distribuirá así:
a) Un contingente anual preferencial de tres mil ochocientas (3.800) toneladas, para la importación de los bienes que se clasifican bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 0201.30.00.10, 0201.30.00.90 y 0202.30.00.00; b) Un contingente anual preferencial de cuatro mil (4.000) toneladas, para la importación de los bienes que se clasifican bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 0206.10.00.00, 0206.21.00.00, 0200.22.00.00, 0206.29.00.00, 0210.20.00.00, 0504.00.10.00, 0504.00.20.00 y 0504.00.30.00.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3744 de 2005 Modificado Artículo 3 DECRETO 3744 de 2005
Artículo 2.
ş. Durante 2005, los contingentes preferenciales a que se refiere el artículo anterior se aplicarán hasta el 31 de diciembre de dicho ańo. A partir de 2006 y en los ańos subsiguientes, se aplicarán desde el 1ş de enero de cada ańo y estarán vigentes por el ańo calendario.
Artículo 3.
ş. Las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1ş del presente decreto ingresarán al territorio aduanero nacional en las siguientes condiciones:
Para las importaciones que se realicen dentro de los contingentes preferenciales se aplicará un arancel de 20%.
A las importaciones provenientes de Países Miembros del Mercosur, se aplicarán los márgenes de preferencia indicados en el Decreto 141 de 2005, sobre un arancel de 20%.
Parágrafo.
Para las importaciones que se realicen por fuera de los contingentes preferenciales establecidos en el artículo 1ş del presente decreto, se aplicarán los aranceles de que trata el Decreto 4341, del 22 de diciembre de 2004.
Para las importaciones provenientes de Países Miembros del Mercosur, que se realicen por fuera de los contingentes establecidos en el artículo 1ş del presente decreto, se aplicarán los márgenes de preferencia indicados en el Decreto 141 de 2005, sobre los aranceles de que trata el Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004.
Artículo 4.
ş. Los contingentes de acceso preferencial establecidos en el artículo 1ş del presente decreto serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la reglamentación de los contingentes, este Ministerio tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La distribución se realizará según la participación histórica que hayan tenido los solicitantes durante un período representativo anterior, reservando una proporción razonable para los nuevos importadores.
2. La ejecución de los contingentes anuales se realizará por períodos trimestrales o superiores, debiendo reasignarse los cupos que no hayan sido utilizados.
3. En la distribución de los contingentes, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 141 del 26 de enero de 2005, en cuanto a las cantidades anuales correspondientes a la importación de productos provenientes de los Países Miembros del Mercosur. Tales cantidades se imputarán a los contingentes preferenciales y serán descontadas de estos.
4. La importación de los productos será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la mercancía.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 3744 de 2005 Modificado Artículo 3 DECRETO 3744 de 2005
Artículo 5.
ş. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional, PAR, ALADI, y los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.
Artículo 6.
ş. Derógase el Decreto 3673 del 19 de diciembre de 2003.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 3673 de 2003
Artículo 7.
ş. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.