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DECRETO 1134 de 1991

por el cual se establecen las tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Tipo
DECRETO
Número
1134
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3ş del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1ş. Para los efectos del parágrafo 3ş del artículo 149 y parágrafo 1ş del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990; parágrafo 3ş del artículo 132 y parágrafo 2ş del artículo 157 del Decreto 1212 de 1990; parágrafo único del artículo 93 y parágrafo único del artículo 115 del Decreto 1213 de 1990, establécense tarifas para cada consulta médica general, de control, de especialista, odontológica y de urgencias, así como exámenes (paraclínico o de laboratorio) a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, de acuerdo a los grados y a los niveles de complejidad, de la siguiente manera: a) Consultas 1ş y 2ş Nivel 3ş y 4şNivel Oficiales generales de insignia y superiores $600.00 800.00 Oficiales Subalternos 400.00 600.00 Sargento mayor, Primero y Viceprimero (o sus equivalentes) 400.00 500.00 Sargento Segundo, cabos Primero y Segundo y Agentes de Policía (o sus equivalentes) 300.00 400.00 b) Exámenes paraclínicos o de laboratorio, radiólogos de 1ş a 3ş nivel $200.00 cada uno c) De electromedicina niveles 1ş a 3ş $500.00 cada uno d) Exámenes radiológicos y de electromedicina de 4ş nivel, así: Oficiales Generales, de Insignia y Superiores $ 5.000.00 cada uno Oficiales Subalternos $ 4.000.00 cada uno Suboficiales todos los grados $ 3.000.00 cada uno Agentes $ 2.000.00 cada uno

Artículo 2.

ş. La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u Organismos Administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, o de los Hospitales Militares (Central, Regionales y Dispensarios), mediante los controles fiscales correspondientes.

Artículo 3.

ş. El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de adquisición de drogas y material de laboratorio así como de rayos X, tanto en las Fuerzas Militares, Policía Nacional como en los Hospitales Militares.

Artículo 4.

ş. El manejo contable de estos dineros debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos.

Artículo 5.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.

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