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DECRETO 1131 de 1992

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6ª de 1992 y el Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
1131
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 12, 13, 14, 15, 18, 131 y 140 de la Ley 6Ş de 1992 y los Libros I, II, IV y Capítulo II del Título II del Libro y del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1ş Base gravable, periodo y tarifa de la contribución por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado, carbón y ferroníquel. La contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo crudo y/o asociado, carbón y ferroníquel establecida por el artículo 12 de la Ley 6Ş de 1992, se liquidará y pagará mensualmente por los explotadores y exportadores, según el caso, así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido. b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.

También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas que no se utilice o se queme en el campo de la producción. c) Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($100) por tonelada exportada. d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.

Parágrafo.
El período fiscal de esta contribución especial será mensual.

Las tarifas seńaladas en el presente artículo rigen para los meses de julio a diciembre de 1992; las tarifas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los ańos 1993 a 1997 inclusive, se deberá reajustar anualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.

JURISPRUDENCIA No accede (a decretar la nulidad parcial del parágrafo ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 4350 de 1993 Artículo 2ş Pago de la contribución especial. La contribución especial a que se refiere el artículo anterior será cancelada dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel que sirvió de base para la liquidación, a favor de la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cuenta Cajero Tesoral número 610-100-13 en las oficinas del Banco de la República.

En caso de pago extemporáneo, los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo seńalado el artículo 8ş de este Decreto deberán cancelarse junto con la respectiva contribución, en igual forma.

Artículo 3ş Compatibilidad de las contribuciones especiales. La obligación de liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo primero de este Decreto se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 11 de la Ley 6Ş de 1992.

Artículo 4ş Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo crudo y gas libre. La contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo y/o asociado establecida por el artículo 15 de la Ley 6Ş de 1992 se liquidará y pagará mensualmente por los nuevos exploradores, durante los primeros seis ańos de producción así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, a razón de trescientos cincuenta pesos ($350) por cada barril producido. b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.

También formará parte de la base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producción.

Parágrafo primero.
El período fiscal de esta contribución especial será mensual y se cancelará por los nuevos exploradores dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel que sirvió de base para la liquidación, en los mismos términos y condiciones seńalados en el artículo 2ş de este Decreto.

Parágrafo segundo.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende por nuevos exploradores, aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha, y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la citada ley.

Artículo 5ş Tarifa aplicable a la contribución de nuevos exploradores. La contribución especial que trata el artículo anterior deberá liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la producción respectiva, aplicando la tarifa que para cada ańo calendario, seńale el Gobierno Nacional de conformidad con el reajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional vigente para el ańo en el cual se va a liquidar dicha contribución.

Artículo 6ş Las contribuciones especiales sobre hidrocarburos son excluyentes. La obligación de liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo 4ş de este Decreto se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar hasta 1997 la contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 11 de la Ley 6Ş de 1992, y excluye la obligación de liquidar y pagar la contribución especial a que se refiere el artículo primero de este Decreto. Artículo 7ş Envió del comprobante de pago de las contribuciones especiales. Una vez efectuada la consignación en el Banco de la República de las contribuciones especiales seńaladas en este Decreto, el obligado deberá enviar copia del recibo de la misma al Despacho del Director General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.

Artículo 8ş El pago extemporáneo de las contribuciones genera intereses moratorios. Los obligadas a efectuar las contribuciones especiales seńaladas en este Decreto que no las cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios sobre el valor no cancelado por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, a la tasa de interés que rige para efectos tributarios vigente en el momento del respectivo pago.

Artículo 9ş Normas de control para las contribuciones especiales. A las contribuciones especiales seńaladas en este Decreto le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulen los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 10.

Las contribuciones no se liquidan sobre regalías. De las contribuciones establecidas en este Decreto se exceptúan los porcentajes de producción correspondientes a regalías.

Artículo 11.

Deducibilidad de las contribuciones especiales. Las contribuciones especiales seńaladas en este Decreto serán deducibles en el impuesto sobre la renta.

Artículo 12.

Vigencia de algunas normas de la ley 6Ş de 1992. Las normas de la Ley 6Ş de 1992 relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, diferentes a las que seńalan en forma expresa una fecha de vigencia especial, empezarán a regir a partir del primero de enero de 1993, por consiguiente las disposiciones del Estatuto Tributario, en materia de contribuyentes, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, costos, deducciones, exenciones, descuentos,tarifas y retenciones en la fuente, que por aquellas se derogan, modifican o sustituyen, continuarán rigiendo durante el ańo gravable de 1992.

En lo que respecta a las disposiciones que regulan el impuesto de timbre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 6Ş de 1992, las normas de esta ley, que las modifican, sustituyen o derogan, sólo regirán a partir del primero de enero de 1993; por consiguiente las normas del Estatuto Tributario que lo regulan en su diferentes aspectos continuarán rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 13.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de Julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

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