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DECRETO 1127 de 1991

por el cual se reglamentan los artículos 3 y 21 de la Ley 50 de 1990.

Tipo
DECRETO
Número
1127
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3ş del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2 del artículo 3ş de la Ley 50 de 1990.

Artículo 2.

ş Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) ańo se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días.

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) ańo, y así sucesivamente.

Artículo 3.

ş Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) ańo.

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 4.

ş El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.

Artículo 5.

ş La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.

Artículo 6.

ş La ejecución de los programas seńalados en el presente Decreto se podrán realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.

Artículo 7.

ş El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa.

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