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Auto 066 de 2021

Auto 066 de 2021 Jurisdicción Especial para la Paz

Tipo
Auto
Número
066
Año
2021
Fecha
14 de abril de 2021
Entidad
Jurisdicción Especial para la Paz
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: 201 83 40 160 50 125 6E R A D I C A D O: 2 021 03 00 540 3 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALAS DE JUSTICIA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto 066 de 2021 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Caso Expediente Radicado 05 2018340160501256E 202103005403 Asunto Acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 I. ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la solicitud de acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 presentada por el doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento, avocó conocimiento del Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono; que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, entre el 1º de enero de 1993 y hasta el 1º de diciembre de 2016; y, mediante auto No. 032 de 12 de marzo de 2019 la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación territorial en la región del Norte del Cauca correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.

1 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

2. El nueve (09) de marzo el doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo y apoderado de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 solicitó su acreditación y realizó una serie de peticiones especiales:

2.1. Afirmó que en el norte del Cauca los miembros de la comunidad (OSIGEG, orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas) “sufrieron amenazas, violencia sexual, lesiones personales, hostigamientos, torturas, detenciones arbitrarias, secuestros y desplazamientos forzados por prejuicios relacionados con sus OSIGEG diversas” por parte de las FARC – EP y de la Fuerza Pública de la siguiente manera:

2.2.1. Se ejerció una estrategia de control sobre NNA y jóvenes con expresión de género diversa por: (i) considerar que la niñez y la adolescencia es el momento para “corregir” o evitar “desviación” en la OSIGEG, basándose en prejuicios relacionados con las personas LGBTI, (ii) asociar a las personas LGBTI con la criminalidad, la promiscuidad, el consumo de drogas, la perversión y otros aspectos reprochados socialmente que atentan contra los NNA y (iii) en virtud de lo anterior se consideraba que se debía “castigar” a quienes tuvieran orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversa.

2.2.2. Se desarrolló un patrón de amenazas, hostigamientos, violencia sexual, detenciones arbitrarias y tentativas de homicidio entre 2005 y 2012.

2.3. Solicitó concretamente la acreditación de las siguientes víctimas por crímenes de persecución y otras conductas punibles:

2.3.1. La víctima CA-01 por haber sufrido conductas de desplazamiento forzado, amenazas, violencia sexual y persecución ocurridas en el municipio de Miranda.

2.3.2. La víctima CA-02 por conductas de amenazas, lesiones personales – desplazamiento forzado y violencia sexual (acceso carnal violento) ocurridas en Toribío.

2.3.3. La víctima CA-03 por conductas de amenazas, desplazamiento forzado, tentativa de homicidio, detención arbitraria y hostigamientos ocurridas en el municipio de Caloto.

2.3.4. La víctima CA-04 por conductas de amenazas, desplazamiento forzado, violencia sexual (violación), tortura y secuestro ocurridas en los municipios de Buenos Aires y Santander de Quilichao.

2 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 2.3.5. La víctima CA-05 por conductas de amenazas, violencia sexual y desplazamiento forzado ocurridas en los municipios de Villa Rica, Padilla y Caloto.

2.3. Además de la acreditación de estas 5 víctimas realizó las siguientes solicitudes:

“2.) Se reconozca al suscrito, Alfredo Andrés Bula Beleño, (…) en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo, como apoderado judicial de las víctimas indicadas en el numeral antecedente.
3. Mantener bajo reserva y confidencialidad los nombres jurídicos e identitarios de las víctimas en las diferentes etapas del proceso, protegiendo sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad.
4. Adoptar medidas tendientes a garantizar el enfoque diferencial, en especial el enfoque de género, para evitar la revictimización de las víctimas LGBTI, garantizando el pleno reconocimiento de sus derechos humanos”.

III. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la participación de las víctimas en la JEP

3. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”1. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición2: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso3; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria4, (iii) es esencial para la reparación en un proceso de justicia restaurativa5 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes.

1 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018.

2 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C - 007 de 2018 y C – 080 de 2018.

3 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013.

4 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994.

5 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018.

3 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

4. Por lo anterior, para la JEP la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos6, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.

5. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes7: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (vii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (viii) presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones, (ix) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente y (x) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.

2. La acreditación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

6. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales8, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación9, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018:

“PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

6 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 7 Ley 1922 de 2018, Art. 27D.

8 Ley 1922 de 2018, Art. 4 9 SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19.

4 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”10.

7. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”11:

7.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción12. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”13. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”14.

7.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”15. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible16.

10 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º.

11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19.

12 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.

13 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019.

14 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019.

15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.

16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes 5 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 7.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida”17, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance”18. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima:

7.3.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima ”el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”19. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias:

“De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009.

18 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19.

19 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15.

6 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 competencia de la JEP20. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP. En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”21.

7.3.2. Por otro lado, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”22. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”23.

3. Competencia de la JEP para estudiar la persecución contra los miembros de la comunidad LGBTI

8. La organización Caribe Afirmativo solicitó la acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 por una serie de crímenes dentro de los cuales se encuentra el de persecución, como crimen de lesa humanidad, en contra de miembros de la comunidad LGBTI en el norte del Cauca. En virtud de lo anterior, es necesario determinar si esta conducta puede ser conocida por la JEP.

9. El Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP conocerá de manera preferente las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos24.
Asimismo establece que la JEP, en sus resoluciones y sentencias, hará una calificación jurídica propia con base en las normas del “Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH),

20 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

22 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019.

23 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019.

24 Acto Legislativo 01 de 2017, art 5.

7 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”25. En este sentido, en el análisis de la competencia de la JEP frente a hechos victimizantes se analizará a continuación de manera preliminar: (i) si la discriminación de los miembros de la comunidad LGBTI por motivos de orientación sexual o identidad de género está prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), (ii) si ello constituye una grave violación a sus derechos y (iii) si puede ser constitutiva del crimen de lesa humanidad de persecución. i) La prohibición de discriminación contra la comunidad LGBTI en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

10. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos"26 y consagra que "toda persona tiene los derechos y las libertades proclamados en esta Declaración"27.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”28 y prohibió la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

11. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social las Naciones Unidas en su Observación General Nº 20 al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, señaló de manera explícita que la expresión "cualquier otra condición social" incluye “la orientación sexual”29 y reconoció que la identidad de género y la orientación sexual son motivos prohibidos de discriminación7.

25 Ibíd.; Ver también Ley 1957 de 2019, artículo 23 que, además de lo ya mencionado, añade: “La calificación resultante podrá se diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o admnistrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional”.

26 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1º.

27 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2º.

28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26.

29 Organización de Naciones Unidas (ONU), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, Párrafo 32: “En "cualquier otra condición social", tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual24. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo”.

8 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

12. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han calificado la orientación sexual, la identidad y la expresión de género como fundamentos prohibidos para la discriminación, considerados en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente.
En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en 1994 en la decisión del caso Toonen vs. Australia afirmó que la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género está proscrita en el Derecho Internacional30.

13. En el Sistema Interamericano, la Corte IDH ha afirmado que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos y por ello “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona”31.
Concretamente, en el caso Atala Riffor y Niñas vs. Chile, la Corte IDH reiteró que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención y se encuentra proscrita cualquier decisión que disminuya, restrinja o transgreda derechos por los mencionados criterios:

“Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”32.

14. En conclusión, la discriminación por orientación sexual e identidad de género de los miembros de la comunidad LGBTI está prohibida en el Derecho

30 Véase CCPR/ C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1994, (en adelante "Toonen contra Australia") disponible en inglés en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/48298b8d2.html.

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 19: Derechos de las Personas LGTBI. 2018.

32 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2011 en T-077 de 2016 MP Jorge Iván Palacio Palacio.

9 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 Internacional y regional de los Derechos Humanos33, así como también lo está en Colombia, en donde la no discriminación es un derecho fundamental34. ii) La discriminación a los miembros de la comunidad LGBTI constituye una grave violación a sus derechos humanos

15. Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, tienen derecho a gozar de la protección de las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a los derechos a la vida, la seguridad de la persona y la intimidad, el derecho a no ser sometido a torturas ni detenciones arbitrarias, el derecho a no ser sometido a discriminación y el derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica35. Por lo anterior, las personas de la comunidad LGBTI tienen derecho a no sufrir actos de violencia y de manera particular a no serlo por motivos discriminatorios como su orientación sexual o identidad de género.

33 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: La Protección Internacional de las Personas LGBTI: “Aunque los principales tratados internacionales de derechos humanos no reconocen explícitamente el derecho a la igualdad sobre la base de la orientación sexual y/o identidad de género9, la discriminación por estos motivos ha sido considerada prohibida por el derecho internacional de derechos humanos10. Por ejemplo, los motivos proscritos de "sexo" y "otra condición" que figuran en las cláusulas de no discriminación de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos han sido aceptados como abarcando la orientación sexual y la identidad de género11. Dado que los derechos fundamentales, así como el principio de no discriminación, son aspectos fundamentales de la Convención de 1951 y el derecho internacional de los refugiados12, la definición de refugiado debe interpretarse y aplicarse con la debida atención a ellos, incluyendo la prohibición de no discriminación relacionada con la orientación sexual e identidad de género”.

34 Corte Constitucional Sentencia T-141 de 2017 MP María Victoria Calle Correa: “Fundamentos generales de la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) El contenido constitucional del derecho a no ser discriminado(a) se ha identificado en nuestra jurisprudencia a partir de la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 superior, en la que se incorporan una serie de criterios que prima facie se encuentran proscritos como medios de diferenciación. Se trata de aspectos tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, y la opinión política o filosófica (…)Hablar del carácter autónomo del derecho a la no discriminación, más allá de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibición abstracta, sino que impone la manifestación específica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto, como ocurre con, entre otros, la libertad, la igualdad, la educación, la seguridad alimentaria, el trabajo, la salud, y el ambiente seguro y sano. Más aún, el derecho en alusión emerge en nuestro ordenamiento como una expresión propia de la dignidad, al permitir la manifestación teleológica del humano, en tanto ser racional y libre que integra un fin en sí mismo, y constituir además un deber recíproco de respeto por la condición del otro. Lo anterior no sólo halla fundamento normativo en el precitado artículo 13 constitucional, sino en distintos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 2, y 16.1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 4.1, 20.2, 23.4, 24.1, 25, 26 y 27), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.2., 3, 7.a.i, 7.c, 10.3, y 13.1), la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts. IIy VII) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 13.5., 17.2, 23.1.b, 23.1.c, 23.2 y 24)”.

35 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos*, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011.

10 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

16. La diversidad no puede ser un motivo de agresión ni de violencia en un Estado Social de Derecho. Una sociedad respetuosa de la dignidad humana y la democracia debe respetar la diversidad sexual y cultural de manera pacífica y por ello la realización de actos de violencia contra la comunidad LGBTI por motivos discriminatorios constituye una grave violación a sus derechos humanos, tal como se ha reconocido a nivel internacional:

16.1. La Asamblea General de la Naciones Unidas en el documento sobre las Leyes y Prácticas Discriminatorias y Actos de Violencia cometidos contra Personas por su Orientación Sexual e Identidad de Género del 17 de noviembre de 2011 señaló que existen casos de actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual o identidad de género que pueden implicar una grave violación de sus derechos humanos:

(i) Los asesinatos, violaciones y otros actos de violencia discriminatoria derivados de violencia homofóbica y transfóbica la cual puede ser física (a saber, asesinatos, palizas, secuestros, violaciones y agresiones sexuales) o psicológica (a saber, amenazas, coacciones y privaciones arbitrarias de la libertad). (ii) Otros tipos de violencia, incluida la violación como ataques, violaciones, embarazos forzados y otros tipos de castigos contra lesbianas por su orientación sexual. (iii) La tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo.

16.2. En el Sistema Interamericano, la CIDH ha señalado en la opinión consultiva 24 de 2017 que los miembros de la comunidad LGBTI de forma cotidiana enfrentan situaciones de discriminación de carácter estructural en la mayor parte de América Latina, lo cual afecta derechos fundamentales como la igualdad y, a su vez, genera violencia física y psicológica:

“Las personas LGBTI enfrentan cotidianamente situaciones de discriminación por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En la mayor cantidad de países de América Latina, esta discriminación es estructural, permeando fuertemente las normas, prácticas y culturas de las sociedades, afectando con ello el derecho a la igualdad y el ejercicio de todos los otros derechos protegidos por la CADH. En particular, esta discriminación origina y perpetúa situaciones de 11 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 violencia física y psicológica contra estas personas36, las cuales contrastan fuertemente con los altos índices de impunidad de estos crímenes”37.

16.3. Este aspecto también fue referido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:

“En el informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, fueron identificados los diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son víctimas estas personas, tales como asesinatos, violaciones y agresiones físicas, torturas, detenciones arbitrarias, denegación de los derechos de reunión, expresión e información y discriminación en el empleo, la salud y la educación”38.

16.4. Asimismo, el Informe Violencia contra personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la violencia contra la comunidad LGBTI es una grave violación de sus derechos humanos:

(i) En el contexto del conflicto armado colombiano, la violencia contra las personas LGBTI ha sido caracterizada como una forma de muy mal llamada “limpieza social”39. (ii) En varias regiones de Colombia se ha presentado una violencia generalizada contra miembros de la comunidad LGBTI40. En este sentido, el 36 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. 12 de noviembre de 2015 (OAS/Ser.L/V/II.rev.2), párr. 102. En el Informe “Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una Nueva Herramienta para Garantizar los Derechos de las Personas”

37 Ibíd., párrs. 477 a 479. En el Informe “Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una Nueva Herramienta para Garantizar los Derechos de las Personas”

38 Corte Constitucional Sentencia T-804 de 2014.

39 Comisión Interamericana de derechos Humanos: Informe Violencia contra personas LGTBI: “En algunas situaciones, la violencia contra las personas LGBT también ha sido caracterizada como una forma de “limpieza social”. Desde 1993 la CIDH empezó a recibir información sobre este fenómeno en el contexto del conflicto armado en Colombia.64 Académicos de la región del Caribe anglófono han indicado que la violencia “ejercida contra gay, lesbianas y otros que son vistos como disidentes de las normas sociales aceptables es … vista como un ejercicio de una“limpieza” … que tuvo eco en composiciones musicales que igualmente convocaron a una limpieza de la población a través del asesinato de hombres gay y mujeres lesbianas”.65 El Relator Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que se considera que los malos tratos contra personas LGBT han sido utilizados para forzar a trabajadores sexuales a abandonar ciertas áreas, en el marco de las llamadas campañas de “limpieza social” o para desincentivar a personas LGBT de reunirse en ciertos lugares como bares o discotecas”.

40 Comisión Interamericana: Informe Violencia contra personas LGTBI: “2. Violencia generalizada. En el mes de diciembre de 2014 la CIDH publicó las conclusiones de su Registro de Violencia contra personas LGBT en América, una herramienta utilizada para conocer y visibilizar los alarmantes altos niveles de violencia que experimentan las personas LGBT en la región. Este Registro arrojó que ocurrieron al menos 770 actos de violencia contra personas LGBT en un período de quince meses (desde enero de 2013 hasta 12 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 Estado de Colombia informó a la CIDH que entre 2011 y 2013 se registraron al menos 219 asesinatos de personas LGBTI en todo el país de los cuales se presentaron varios por el conflicto armado y uno en el Cauca41. (iii) La violación sexual se ha dirigido a castigar o modificar la orientación sexual de miembros de la comunidad LGBTI. (iv) La violencia contra este colectivo también ha implicado asesinatos de defensoras y defensores de derechos humanos LGBTI en varias partes del país42. (v) Con respecto a las mujeres lesbianas afrocolombianas, por ejemplo, en adición a la triple discriminación que enfrentan sobre la base del sexo, la etnia y la pobreza, la CIDH fue informada que las mujeres lesbianas afrodescendientes también enfrentan violencia por su orientación sexual, incluyendo las mal llamadas “violaciones sexuales correctivas”.

17. De esta manera, la discriminación de los miembros de la comunidad LGBTI por motivos de orientación sexual está prohibida por el DIDH y constituye una vulneración de los derechos humanos de este grupo. Sin embargo, la JEP no tiene competencia para conocer de todas las violaciones de los derechos humanos, pues además para ello además debe constituir un delito que pueda ser conocido por esta Jurisdicción. En virtud de lo anterior, a continuación se analizará de manera preliminar si las violaciones a los Derechos Humanos de la comunidad LGBTI pueden considerarse preliminarmente como un crimen de lesa humanidad de persecución por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión sexual.

(iii) El crimen de lesa humanidad de persecución de la comunidad LGBTI como crimen de competencia de la JEP marzo de 2014) en 25 Estados Miembros de la OEA (Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Estados Unidos, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

41 Comisión Interamericana: Informe Violencia contra personas LGTBI: “El Estado de Colombia informó a la CIDH que entre 2011 y 2013 se registraron al menos 219 asesinatos de personas LGBT en todo el país.340 Una organización de sociedad civil denunció que entre 2010 y 2011 al menos 280 personas LGBT fueron asesinadas.341 El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que en el año 2013 hubo un aumento en el número de denuncias de asesinatos de personas LGBT en Colombia, en comparación con las denuncias de 2012.342 La Comisión también ha recibido información sobre el impacto diferenciado de conflicto armado en Colombia en personas LGBTI. La organización colombiana Caribe Afirmativo ha documentado 114 muertes violentas de personas LGBT en la región del caribe colombiano, 58 de las cuales habrían ocurrido en territorios donde continúa el conflicto armado. Las víctimas fueron principalmente hombres gay y mujeres trans.343 La Comisión ha recibido información alarmante respecto de otras regiones en Colombia. Por ejemplo, en la región del Cauca, se informó que a un hombre gay le cortaron el pene y lo dejaron desangrarse hasta su muerte”.

42 Comisión Interamericana: Informe Violencia contra personas LGTBI: “En el 2009, una mujer trans y un hombre gay fueron asesinados; ambos eran defensores de derechos humanos LGBT que públicamente habían denunciado casos de violencia, incluyendo instancias de abuso policial”.

13 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

18. La persecución es un crimen de lesa humanidad contemplado en el literal h) del numeral 1º del artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que se define como “la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad”43. En este sentido, consiste en el desconocimiento de derechos fundamentales por razones discriminatorias, es decir, por pertenecer a un grupo o colectividad44 y tiene una serie de requisitos que han sido definidos en el documento “Elementos de los crímenes” de la Corte Penal Internacional:

18.1. El primero de los requisitos es la privación grave de una o más personas de sus derechos fundamentales, en contravención del Derecho Internacional45. El concepto de derechos fundamentales se refiere a aquellos reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como, por ejemplo, los que se reconocen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos46. En este aspecto, la Asamblea General de la Naciones Unidas ha señalado que los actos de discriminación contra la comunidad LGBTI incluyen conductas contra sus derechos fundamentales como asesinatos, violaciones y otros actos de violencia discriminatoria derivados de violencia homofóbica y transfóbica la cual puede ser física (como asesinatos, palizas, secuestros, violaciones y agresiones sexuales) o psicológica (como amenazas, coacciones y privaciones arbitrarias de la libertad), violaciones, embarazos forzados y otros tipos de castigos por orientación sexual y tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, porque no responden a lo que socialmente se espera de uno y otro sexo47.

18.2. El autor debe haber dirigido su conducta contra una persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la 43 Artículo 7.2.g. del Estatuto de Roma.

44 Ambos, Kai: Internationales Strafrecht, Munich, Beck, 2018, p. 284; Bassiouni, M. Cherif: Crimes Against Humanity, Cambridge University Press, Cambridge, 2011, p., 396; Wolf, Willem: Crimes against humanity and international criminal law, International Courts Association, La Haya, 2011, pp. 46 - 47;; Schabas, William: The International criminal court, Oxford University Press, Oxford, 2015, p. 194; Hall, Christopher / Powderly, Joseph/ Hayer, Niamh: “Crimes Against Humanity”, en: Triffterer, Otto / Ambos, Kai: The Rome Statute of the Internacional Criminal Court, Beck, Munich, 2016, p. 221. Schwarz, Alexander / Suhr, Valérie: ‘Die Verfolgung der sexuellen Ortientierung als Verbrechen gegen die Menschlichkeit’, Archiv des Völkerrechts, Band 56, 2018, pp. 231 y ss.

45 Artículo 7.1.h.1.1. del documento Elementos de los crímenes, de la Corte Penal Internacional.

46 Werle, Gerhard; Jeßberger, Florian. Principles of International Criminal Law, Oxford, Oxford, 2020, pp. 424-425; Schwarz, Alexander / Suhr, Valérie: ‘Die Verfolgung der sexuellen Ortientierung als Verbrechen gegen die Menschlichkeit’, Archiv des Völkerrechts, Band 56, 2018, p. 244.

47 Asamblea General de la Naciones Unidas en el documento sobre las Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género del 17 de noviembre de 2011.

14 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 colectividad como tales48. En materia de discriminación, la identificación del grupo debe hacerse desde un enfoque interseccional reconociendo que la pertenencia a varios grupos vulnerables puede afectar el grado de victimización49. En este sentido, la discriminación interseccional se refiere a “múltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminación única o distinta”50 y tiene 2 características: (i) los factores son analíticamente inseparables y (ii) la interseccionalidad implica una experiencia cualitativa diferente51. Este enfoque ha sido reconocido por la Observación General 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la que se afirma:

“Discriminación múltiple.
17. Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos, por ejemplo, las mujeres pertenecientes a una minoría étnica o religiosa. Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de forma especial y concreta y merece particular consideración y medidas específicas para combatirla”.

18.3. La conducta debe haber estado dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3º del artículo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional52. Este elemento implica el ánimo discriminatorio53 y el 48 Artículo 7.1.h.1.2. del documento Elementos de los crímenes, de la Corte Penal Internacional. Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, El Fiscal v. Tadić (7 May 1997), opinion and judgment, par.697.

49 Grey, Rosemary / O’Donohue, Jonathan / Rosenthal, Indira / Davis, Lisa y Llanta, Dorine: Gender-based Persecution as a Crime Against Humanity. Journal of International Criminal Justice 17 (2019), 971.

50 Corte IDH, Caso Gonzales lluy y otros vs. Ecuador, Sentencia del 1º de septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

51 Corte IDH, Caso Gonzales lluy y otros vs. Ecuador, Sentencia del 1º de septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas): “La interseccionalidad es asociada a dos características. Primero, las bases o los factores son analíticamente inseparables como la experiencia de la discriminación no puede ser desagregada en diferentes bases. La experiencia es transformada por la interacción. Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia cualitativa diferente, creando consecuencias para esos afectados en formas que son diferentes por las consecuencias sufridas por aquellos que son sujetos de solo una forma de discriminación. Este enfoque es importante porque permite visibilizar las particularidades de la discriminación que sufren grupos que históricamente han sido discriminados por más de uno de los motivos prohibidos establecidos en varios tratados de derechos humanos”.

52 Artículo 7.1.h.1.2. del documento Elementos de los crímenes, de la Corte Penal Internacional.

53 Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia: Fiscalía vs. Blaškić, Sentencia de Segunda Instancia, 29 de julio de 2004, párrafo 165; Fiscalía vs. Kordić and Čerkez, Sentencia de primera instancia, 17 de diciembre de 2004, párrafo 111; Fiscalía vs. Stakić, Sentencia de Primera Instancia, 22 March 2006, párrafo 328; Fiscalía vs. Naletilić y Martinović, Sentencia de Primera Instancia, 3 de Mayo 2006, párrafo 129; Fiscalía vs. Tolimir, sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2012, párrafo 849; Fiscalía vs. Prlić et al., Sentencia de Primera Instancia, 29 de Mayo de 2013, párrafo 72.

15 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 desconocimiento de derechos fundamentales por pertenecer a un grupo o colectividad54. Dentro de estos grupos se ha aceptado que pueden incluirse a miembros de la comunidad LGBTI, bien sea con fundamento en el concepto de persecución basada en género de las Naciones Unidas55 o por constituir un motivo universalmente reconocido como inaceptable con arreglo al derecho internacional5657.

18.5. La conducta debe haberse cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1º del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional58. En este caso, los solicitantes han señalado la comisión de diversos actos contemplados en el párrafo 1º del artículo 7 del Estatuto como traslado forzoso de población59, privaciones graves de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho Internacional60, torturas61, violaciones y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable62.

18.6. Finalmente, la conducta se debe haber cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil63.

19. Asimismo, cabe destacar que en el Código Penal Colombiano se encuentran sancionados tanto la discriminación64 como también los actos individuales señalados en la solicitud de acreditación como el acceso carnal violento, la tortura y el desplazamiento forzado.

54 Ambos, Kai: Internationales Strafrecht, Munich, Beck, 2018, p. 284; Bassiouni, M. Cherif: Crimes Against Humanity, Cambridge University Press, Cambridge, 2011, p., 396; Wolf, Willem: Crimes against humanity and international criminal law, International Courts Association, La Haya, 2011, pp. 46 – 47; Schabas, William: The International criminal court, Oxford University Press, Oxford, 2015, p. 194; Hall, Christopher / Powderly, Joseph/ Hayer, Niamh: “Crimes Against Humanity”, en: Triffterer, Otto / Ambos, Kai: The Rome Statute of the Internacional Criminal Court, Beck, Munich, 2016, p. 221.

55 V. Oosterveld, ‘Gender, Persecution, and the International Criminal Court’, 17 Duke Journal of Comparative and International Law (2006), 49, at 76 et seq.

56 Schwarz, Alexander / Suhr, Valérie: ‘Die Verfolgung der sexuellen Ortientierung als Verbrechen gegen die Menschlichkeit’, Archiv des Völkerrechts, Band 56, 2018, p. 229. Grey, Rosemary / O’Donohue, Jonathan / Rosenthal, Indira / Davis, Lisa and Llanta, Dorine: Gender-based Persecution as a Crime Against Humanity. Journal of International Criminal Justice 17, 2019, 978.

57 Colombia Diversa: Los Crímenes Cometidos Sistemáticamente contra Personas LGBT en el Conflicto Armado Colombiano, 2020, Bogotá, p. 80.

58 Artículo 7.1.h.1.2. del documento Elementos de los crímenes, de la Corte Penal Internacional.

59 Estatuto de Roma, art. 7, numeral 1, literal d.

60 Estatuto de Roma, art. 7, numeral 1, literal e.

61 Estatuto de Roma, art. 7, numeral 1, literal f.

62 Estatuto de Roma, art. 7, numeral 1, literal g.

63 Elementos de los crímenes, de la Corte Penal Internacional, artículo 7.1.h.1.2.

64 Artículos 134 A y 147 del Código Penal.

16 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

20. En virtud de lo anterior, la persecución de la comunidad LGBTI con ocasión o en desarrollo del conflicto armado a través de conductas como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, el desplazamiento forzado, la privación grave de la libertad física, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la violencia sexual, la desaparición forzada y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, es un crimen de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, en el Caso 05 se evaluará de acuerdo a la información recaudada y con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa si se incurrió en estas conductas en el marco del conflicto armado en los municipios priorizados en el norte del Cauca y el sur del Valle.

4. Análisis de la solicitud de acreditación

21. La solicitud de acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 presentada por el doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo cumple con los requisitos de procedencia por los siguientes motivos:

4.1. Manifestación de voluntad

22. Este requisito se cumple plenamente de manera técnica pues se allegaron como anexos a la solicitud los consentimientos informados de las víctimas CA- 01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05.

4.2. Relato de los hechos de lo ocurrido

23. En relación con este requisito tanto la solicitud de acreditación como el informe “Aquí nadie pidió la Guerra” presentado por parte de un grupo de víctimas LGBTI del norte del Cauca y de la organización Caribe Afirmativo, que realizó el trabajo de campo junto con el Colectivo Viraje y el apoyo de la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo y la Fundación Triángulo hicieron una narración profunda de hechos victimizantes de la comunidad LGBTI en el norte del Cauca y en particular por las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05.

4.3. Presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima

24. En relación con el cumplimiento de este requisito las víctimas se encuentran registradas en el RUV de la UARIV, lo cual constituye una prueba sumaria de su condición de víctimas.

17 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 4.4. Representación judicial

25. Las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 solicitaron ser representadas en el Caso 05 por el abogado Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo, petición a la cual se accederá.

5. Decisión sobre otras solicitudes

Demandas de verdad en las versiones voluntarias

26. La solicitud de acreditación pide que se realicen a los comparecientes preguntas relacionadas con la violencia por prejuicio en sus versiones voluntarias, solicitud que se analizará a continuación.

27. El artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018 establece que la versión voluntaria “tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad” y el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que el deber de aportar verdad plena de los comparecientes implica “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”65. Este deber no solo exige “responder a los señalamientos que se han hecho en su contra”66, sino también “aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos y conductas de especial interés de la JEP”67, por lo cual debe abordar todos los hechos de los cuales el compareciente pueda tener información relevante para el Caso y no solo aquellos en los que pueda ser considerado responsable.

28. En este sentido, el Auto 063 de 2020 ha señalado que la versión voluntaria no constituye simplemente un ejercicio de respuesta a señalamientos específicos de cada compareciente, sino que también exige un aporte de verdad sobre los hechos ocurridos en el conflicto armado de los cuales se tenga conocimiento:

“2.12. En este sentido, la función de la SRVR y de la JEP es encontrar la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, a partir de lo cual los comparecientes tienen que rendir verdad plena sobre lo sucedido incluso cuando estos no fueron los ejecutores 65 Artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

66 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.° 288 de 2019, Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2019.

67 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.° 288 de 2019, Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2019.

18 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 materiales de las conductas delictivas y por ello la versión voluntaria no puede ser simplemente un ejercicio de respuesta a los señalamientos específicos que se hayan sobre los comparecientes”.

29. La versiones voluntarias son esenciales para materializar el aporte a la verdad de los comparecientes y por ello las víctimas tienen una serie de garantías concretas frente aquellas derivadas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como son las siguientes: “(i) escuchar el relato de los hechos victimizantes que conozca68, (ii) participar en su versión voluntaria a través de sus apoderados de acuerdo a las reglas establecidas en cada macrocaso69, (iii) conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos, (iv) participar en su audiencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad70, (v) conocer la ubicación de minas antipersonales para garantizar su derecho a la no repetición y (v) obtener su participación en trabajos, obras y actividades desarrollados, en caso que se le aplique una sanción propia71”72.

30. En virtud de lo anterior, se accederá a la solicitud de las víctimas de realizar las preguntas señaladas sobre la violencia por prejuicio para los comparecientes de las FARC-EP y de la fuerza pública en todas las versiones voluntarias.

Participación en las versiones voluntarias

31. Adicionalmente, en desarrollo del derecho a la verdad, dentro del caso 05 también se ha permitido la participación del apoderado de las víctimas en todas las versiones voluntarias para que formule preguntas:

31.1. En la decisión que dio origen a la priorización de este Caso, es decir, el Auto 078 de 2018 se ordenó la participación de las víctimas73, la cual fue 68 Congreso de la República de Colombia. Ley 1922 de 2018. Artículo 27.

69 En el caso 002 se autorizó la participación de las víctimas en los Autos SRVBIT – 55, SRVBIT – 056, SRVBIT – 057 y SRVBIT – 058 de 2020, en el caso 003 en el Auto 080 del 28 de mayo de 2019, en el caso 004 en el Auto SRVNH-04/01-07/20 del 5 de febrero de 2020 y en el Caso 05 en el Auto 024 de 2020.

70 Ley 1922 de 2018. Artículo 27.

71 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Artículo 141.

72 Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI-008-2020 del 29 de julio de 2020.

73 “Quinto. PUBLICAR la presente decisión por intermedio de la Secretaría Judicial, por los medios idóneos, con fines de publicidad y participación de las víctimas y la sociedad civil, así como la promoción de la presentación de informes en el marco de la situación territorial de la región del norte del Cauca”

19 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 confirmada en el Auto 032 de 2019 a través del cual se amplió la zona priorizada74.

31.2. De manera concreta, el Auto 024 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ordenó directa y con una extensa motivación la participación de las víctimas en las versiones voluntarias del Caso 00575 en el cual se resolvió:

74 “Quinto. PUBLICAR la presente decisión por intermedio de la Secretaría Judicial, por los medios idóneos, con fines de publicidad y participación de las víctimas y la sociedad civil”

75 Auto 024 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019): “3. Que, el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “(…) los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.” De esta forma, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP le otorga, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial, garantizando así que tendrá las facultades para participar de manera efectiva en las actuaciones de la JEP.
4. Que, el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 consagra los principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a la JEP.
5. Que, el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018 establece que “En el marco de los principios de la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial”.
6. Que, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018 dispuso que: “El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”
7. Que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, señaló que: “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP [Acuerdo Final] reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su parte, la Corte Constitucional expresó que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”.
8. Que, el artículo 3 de la Ley 1922 consagra como procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima que: “Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
9. Que, es necesaria en la etapa procesal que se encuentra el caso No. 005 la acreditación de víctimas de los comparecientes llamados a versión voluntaria para garantizar su participación en las diligencias.
10. Que, mediante Auto No. 99 de 19 de junio de 2019 la Sala de Reconocimiento determinó la apertura de la etapa de recepción de versiones voluntarias en el Caso No. 005 y ordenó asistir a versión voluntaria a 39 comparecientes miembros de las FARC-EP.

20 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 “PRIMERO –SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que realice: (i) la ubicación de las víctimas a las que se refiere el numeral 11 de esta decisión, (ii) la comunicación a ellas de su derecho a ser reconocidas como víctimas dentro del caso No. 005; (iii) la remisión a la Sala de Reconocimiento de los datos de contacto (dirección física, correo electrónico y teléfono) de las mismas; y (iv) la comunicación a ellas que dentro del cronograma del caso se tiene proyectado iniciar las versiones voluntarias de los primeros 39 comparecientes en la semana del 21 de octubre de 2019, por lo cual las víctimas que deseen participar en éstas deberán solicitar su acreditación hasta el 16 de octubre de 2019”76 (negrillas y subrayado fuera de texto).

32. A partir de ese momento las víctimas han venido participando de manera directa y a través de sus abogados mediante la configuración de puntos de conectividad virtual en los territorios para que puedan escuchar directamente

11. Que, en las inspecciones realizadas a diferentes procesos adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria se ha encontrado un número plural de víctimas de los 39 comparecientes llamados a versión voluntaria respecto de hechos correspondientes a la situación territorial del Caso 005.
12. Que, para realizar el proceso de acreditación de las víctimas identificadas se requiere solicitar el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para ubicar a las anteriores personas y en caso de haber fallecido a su “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”75 y a falta de estos “los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente” 75.
13. Que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 y para proteger la seguridad de las víctimas, el despacho enviará un listado directamente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para suministrarle los datos que se han recopilado hasta el momento de las víctimas identificadas.
14. Que, en virtud de lo mencionado, debe solicitarse a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que realice: (i) la ubicación de las personas mencionadas en el numeral 11 de esta decisión, (ii) la comunicación a ellas de su derecho a ser reconocidas como víctimas dentro del caso No. 005; (iii) la remisión a la Sala de Reconocimiento de los datos de contacto (dirección física, correo electrónico y teléfono) de las mismas; y (iv) la comunicación a ellas que dentro del cronograma del caso se tiene proyectado iniciar las versiones voluntarias de los primeros 39 comparecientes en la semana del 21 de octubre de 2019, por lo cual las víctimas que deseen participar en éstas deberán solicitar su acreditación hasta el 16 de octubre de 2019.
15. Que, esta convocatoria no es excluyente de la búsqueda de otras víctimas de hechos victimizantes dentro del Caso 005 y se realiza con el único propósito de fomentar su participación en las primeras versiones voluntarias, por lo cual si con posterioridad al 16 de octubre de 2019 se presentan otras solicitudes de acreditación éstas se irán decidiendo progresivamente para facilitar la intervención de las víctimas en las versiones que se realicen en las siguientes semanas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Reconocimiento,

II.

RESUELVE:

PRIMERO –SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que realice: (i) la ubicación de las víctimas a las que se refiere el numeral 11 de esta decisión, (ii) la comunicación a ellas de su derecho a ser reconocidas como víctimas dentro del caso No. 005; (iii) la remisión a la Sala de Reconocimiento de los datos de contacto (dirección física, correo electrónico y teléfono) de las mismas; y (iv) la comunicación a ellas que dentro del cronograma del caso se tiene proyectado iniciar las versiones voluntarias de los primeros 39 comparecientes en la semana del 21 de octubre de 2019, por lo cual las víctimas que deseen participar en éstas deberán solicitar su acreditación hasta el 16 de octubre de 2019” (negrillas y subrayado fuera de texto).

76 Auto 024 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

21 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 lo señalado por los comparecientes del caso como una aplicación de su derecho a la verdad.

Enfoque de género y diferenciado

33. La solicitud de acreditación presentada por la Organización Caribe Afirmativo también solicita: “Adoptar medidas tendientes a garantizar el enfoque diferencial, en especial el enfoque de género, para evitar la revictimización de las víctimas LGBT, garantizando el pleno reconocimiento de sus derechos humanos”, petición que se analizará a continuación:

33.1. El Acto Legislativo 01 de 2017 exige la consideración de los enfoques diferenciales y de género en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición77 y en la JEP78. Asimismo, el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP, establece el enfoque diferencial como un principio, al consagrar que: “[l]a JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional”.

33.2. La JEP ha incorporado progresivamente este enfoque de género en sus actuaciones y decisiones dentro de las cuales se encuentran los “Lineamientos para la implementación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz”, los indicadores para la implementación del enfoque de género, así como el “Protocolo de comunicación de la Unidad de Investigación y Acusaciones con víctimas de violencia sexual”, y la “Ruta Metodológica de trabajo entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas”, entre otros.

33.3. Asimismo, el 21 de marzo el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz” aplicable no solamente en el ámbito organizacional sino también en las funciones jurisdiccionales y en el relacionamiento con titulares de derechos y grupos de interés, en el cual se reconoció que:

77 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, parágrafo.

78 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 12, parágrafo.

22 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 “En desarrollo de este ámbito, se promoverá la participación de los y las titulares de derechos – víctimas, comparecientes y testigos– por medio de la aplicación del enfoque de género, y la garantía de los derechos de las mujeres y las personas OSIGD, con perspectiva interseccional, a través de la divulgación y difusión del Manual de Participación y Lineamientos para incorporación del enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

34. En consecuencia, para la JEP es fundamental el reconocimiento del enfoque de género, para evitar la revictimización de las víctimas LGBTI, por lo cual se accederá a la petición de la Asociación Caribe Afirmativo y en desarrollo de ello se adoptarán las siguientes decisiones:

34.1. Solicitar a la Comisión de Género de la JEP, a las Organizaciones Colombia Diversa, GAAT, Plataforma LGTI por la Paz, Diversidades Incorrectas y Red Comunitaria Trans, al Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, a la Universidad del Cauca, a la Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional y al Grupo de Investigación en Derecho y Género de la Universidad de los Andes que, si es su deseo, presenten concepto sobre los siguientes temas: (i) violencias de género, reproductivas, agresiones sexuales y violencias sexualizadas, que han sufrido la población LGBTI con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto, (ii) móviles de la violencia de género homofóbica o transfóbica en el conflicto armado, (iii) daños y afectaciones diferenciales y particulares que sufre la población LGBTI por el conflicto armado, (iv) si conocen casos específicos en los municipios priorizados en el Caso 05 de violencia de género, discriminación por expresión sexual diversa o violencia sexual contra población LGBTI relacionada con el conflicto armado79 y (v) recomendaciones en cuanto a la manera en que debe aplicarse el enfoque de género en los procedimientos del caso 05 de la SRVR, para evitar revictimizar a la comunidad LGBTI, las víctimas acreditadas en este auto y atender de mejor manera su necesidad de justicia.

79 En caso positivo por favor especificar los siguientes datos frente a cada caso: (i) relato básico de los hechos, (ii) lugar, (iii) fecha, (iv) presunto autor y grupo al cual pertenecía, (v) edad de la víctima, (vi) su rol en la comunidad, (vii) detallar si tenía alguna labor en defensa de los DDHH, o si se dedicaba a actividades que implicaran riesgo de aprovechamiento por parte de los actores armados; (viii) condiciones de vulnerabilidad, (ix) modos de comisión de las agresiones o delitos, (x) repertorio de violencias, daños y afectaciones individuales y colectivas, y demás aspectos que considere relevantes.

23 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 34.2. Tener en cuenta el enfoque interseccional de las afectaciones causadas por la discriminación en atención a lo señalado por la Comisión de Género80 y el Órgano de Gobierno de la JEP81.

34.3. Ordenar a la Secretaría Judicial de la JEP que se realice la notificación con pertinencia étnica, cultural y diversa del presente auto a las víctimas señaladas en los numerales anteriores, teniendo en cuenta el factor de interseccionalidad de los hechos victimizantes narrados.

Reserva y confidencialidad 80 Comisión de Género, Concepto del 6 de marzo de 2019: “Ahora bien, para los asuntos relacionados con violencias basadas en género, principalmente, violencia sexual y con mayor énfasis, en los casos de protección reforzada por tratarse de un mujer, indígena y menor de edad, con una mirada intersectorial, la Comisiones de Étnicas y de Género en otros conceptos han manifestado que la JEP puede adoptar las siguientes medida Ahora bien, para los asuntos relacionados con violencias basadas en género, principalmente, violencia sexual y con mayor énfasis, en los casos de protección reforzada por tratarse de un mujer, indígena y menor de edad, con una mirada intersectorial, la Comisiones de Étnicas y de Género en otros conceptos han manifestado que la JEP puede adoptar las siguientes medidas:
1. 'Ninguna actuación procesal de la Jurisdicción Especial para la Paz; puede contener patrones de discriminación que supongan naturalizaciones implícitas de las violencias basadas en género, en especial fa sexual. La credibilidad de las víctimas de violencia sexual y violencias basadas m género debe considerarse como factor preponderante.
2. Las declaraciones de cualquier naturaleza que se reciban con miras a definir la situación jurídica de los comparecientes no deben contener presiones indebidas hacia fas víctimas de violencia sexual; por el contrario, deben contener un enfoque de género a efecto de evitar la revictimización.
3. Todas las actuaciones procesales o pre-procesales de la JEP deben contener criterios claros de investigación, oportunidades efectivas de respuesta, así como definiciones claras de las medidas de protección que se puedan tomar, evitando así la generación de falsas expectativas en las víctimas''
4. 'Ninguna medida que se tome para proteger a las víctimas de violencia sexual puede tener el efecto de controlar su sexualidad":" O ir en contravía de su voluntad o cosmovisión.
5. ''Le debe adoptar medidas para asegurar que las víctimas puedan participar en los procesos de reparación por medios que resulten aceptables de acuerdo con su cultura y religión'
6. Respetar el derecho que tiene la víctima a no ser confrontada con su agresor.
7. Indagar sobre las formas en las que podría sentirse reparada en un escenario de justicia transicional.
8. Se debe proteger a la víctima ·y evitar cualquier escenario ·de revictimización, por ende, se sugiere que dentro del régimen de condicionalidad se tenga en cuenta el enfoque de género y que se le ordene expresamente al compareciente, abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así corno de tener algún tipo de comunicación con ésta.
9. Dimensionar las afectaciones particulares que han tenido las niñas y las jóvenes en el marco del conflicto armado colombiano; estableciendo las formas, intencionalidades y prácticas de reclutamiento y vinculación que sobre éstas se han establecido”.

81 Acuerdo AOG No. 06 de 2021 (8 de Marzo) “Por el cual se adopta la Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz”: En desarrollo de este ámbito, se implementarán acciones dirigidas a promover el fortalecimiento de capacidades de los servidores y servidoras en el marco de sus funciones, y de los y las contratistas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para la aplicación del enfoque de género y la garantía de los derechos de las mujeres y las personas OSIGD, con perspectiva interseccional, en las actuaciones y decisiones judiciales”.

24 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403

35. Finalmente, se solicita “mantener bajo reserva y confidencialidad los nombres jurídicos e identitarios de las víctimas en las diferentes etapas del proceso, protegiendo sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad” a lo cual se accederá para garantizar los derechos de las víctimas.

5. Síntesis de la decisión

36. La discriminación contra la comunidad LGBTI por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género constituye una grave violación a los derechos humanos. La diversidad sexual no puede ser un motivo de agresión ni de violencia en un Estado Social de Derecho que respete la dignidad humana y la democracia.

37. Los actos de violencia derivados de discriminación homofóbica y transfóbica como asesinatos, secuestros, violaciones y agresiones sexuales, amenazas, coacciones, privaciones arbitrarias de la libertad, embarazos forzados o torturas por motivos de orientación sexual o identidad de género desconocen gravemente los pilares de una sociedad respetuosa de los derechos humanos.

38. La utilización de conductas contra la comunidad LGBTI como la muy mal llamada “limpieza social”, la violación sexual como forma de castigo y las violaciones sexuales correctivas son huellas indelebles de la barbarie contra las orientaciones sexuales e identidades de género diversas en un conflicto armado.

39. La JEP tiene competencia para conocer de la persecución de la comunidad LGBTI por motivos discriminatorios relacionados con la orientación sexual o la identidad de género con ocasión o en desarrollo del conflicto armado. Estos crímenes pueden constituir un delito de lesa humanidad cuando se cometan de manera generalizada o sistemática a través de conductas como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, el desplazamiento forzado, la privación grave de la libertad física, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la violencia sexual, la desaparición forzada y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

40. La JEP estudiará en el Caso 05 si en el norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca se cometieron conductas que puedan ser consideradas como persecución a la comunidad LGBTI en el marco del conflicto armado, con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa.

41. La solicitud de acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 1922 de 2018, pues se

25 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 manifestó su voluntad de acreditarse, se realizó un relato de los hechos victimizantes y se presentó prueba sumaria de estos.

42. En desarrollo de los derechos de las víctimas se accedió a las demandas de verdad solicitadas y se permitirá la participación de su apoderado en las versiones voluntarias. Asimismo, se garantizará el enfoque diferencial y de género a través de medidas concretas en el proceso.

RESUELVE:

PRIMERO: ACREDITAR a CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 como víctimas dentro del Caso 05.

SEGUNDO. RECONOCER al doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo, como apoderado de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 dentro del Caso 05.

TERCERO. ORDENAR la reserva de la información brindada relacionada con las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 dentro del Caso 05.

CUARTO. SOLICITAR a la Comisión de Género de la JEP, a las Organizaciones Colombia Diversa, GAAT, Plataforma LGTI por la Paz, Diversidades Incorrectas y Red Comunitaria Trans, al Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, a la Universidad del Cauca, a la Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional y al Grupo de Investigación en Derecho y Género de la Universidad de los Andes que, si es su deseo, presenten en un término de cinco (05) días hábiles concepto sobre los temas señalados en el numeral 34.1 de esta decisión.

QUINTO. APLICAR el enfoque interseccional para el análisis de las afectaciones causadas por la discriminación en atención a lo señalado por la Comisión de Género y el Órgano de Gobierno de la JEP.

SEXTO. MANTENER bajo reserva y confidencialidad los nombres jurídicos e identitarios de las víctimas en las diferentes etapas del proceso, protegiendo sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad.

SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Procuraduría General de la Nación.

26 EXP E D I EN TE: 2018340160501256E RAD I CAD O: 202103005403 OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría Juridicial de la JEP que se realice la notificación con pertinencia étnica, cultural y diversa del presente auto a las víctimas señaladas en los numerales anteriores.

NOVENO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Digitally signed by RAUL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado 27

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