DECRETO 1116 de 1996
por el cual se amplían los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, la retención en la fuente y la declaración de ingresos y patrimonio, para los afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1116
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de aquellas que le confieren los numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículo 579, 603, 800 y 811 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995, fijó los lugares y plazos para presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones;
Que el día 14 de mayo de 1996 se desbordó el río Tunjuelito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, afectando la economía del sector de San Benito; Que como consecuencia del fenómeno natural se perdieron, extraviaron o destruyeron los libros y documentos de contabilidad de los declarantes domiciliados o residenciados en la zona afectada;
Que se hace necesario ampliar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos cuyos vencimientos se vieron afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Ampliar los plazos establecidos en el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995 a los declarantes afectados por el desbordamiento del río Tunjuelito, para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios del ańo gravable de 1995; el impuesto sobre las ventas, bimestres y mayo -junio de 1996; retención en la fuente, meses abril y mayo de 1996; y la declaración de ingresos Y patrimonio correspondientes al ańo gravable de 1995.
Artículo 2.
ş. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos nacionales, dentro de los siguientes plazos:
Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ańo gravable de 1995.
- Personas jurídicas, sociedades y asimiladas, entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, que no sean calificadas como "Grandes contribuyentes". El plazo para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, para los contribuyentes cuyo último dígito del NIT termine en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 o 0 vence el día 18 de noviembre de 1996.
- Personas naturales, sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, cualquiera que se el NIT del declarante, vence el día 19 de noviembre de 1996.
Declaración de ingresos y patrimonio. Ańo gravable 1995. Entidades obligadas a presentar declaración dé ingresos y patrimonio, que no sean calificadas como "Grandes contribuyentes". El plazo para la presentación de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence el día 18 de noviembre de 1996.
Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen común: bimestres marzo-abril y mayo -junio de 1996. Los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los bimestres de marzo-abril y mayo junio de 1996, cualquiera que sea el NIT del declarante, vencen el 20 de noviembre de 1996.
Declaración del impuesto sobre las ventas. Régimen simplificado. Responsables que deban declarar por el ańo gravable de 1995. El plazo para la prestación y pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, correspondientes al ańo gravable de 1995, cualquiera que sea el del declarante, vence el día 19 de noviembre de 1996.
Declaración mensual de retención en la fuente: meses abril y mayo de 1996. Los plazos para la prestación y pago de las declaraciones mensuales de retención en la fuente, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1996, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence el día 21 de noviembre de 1996.
Artículo 3.
ş. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, que presenten sus declaraciones tributarias en los plazos seńalados en el presente Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, responsables del impuesto sobre las ventas, agente retenedor o declarante de ingresos y patrimonio; b) Estar domiciliado o ser residente en la zona afectada por el desbordamiento del río Tunjuelito, para la fecha en que se produjo el fenómeno natural c) Figurar en el censo elaborado por la Consejería Presidencial para Santa Fe de Bogotá, como damnificado por el desbordamiento del río Tunjuelito, d) Conservar las pruebas que demuestren la pérdida, extravío o destrucción de los libros y demás documentos relacionados con la contabilidad del declarante.
Artículo 4.
ş. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de ingresos y patrimonio, que presente sus declaraciones tributarias en los términos establecidos en este Decreto, deberá conservar en su contabilidad como soporte del as declaraciones tributarias, los siguientes documentos:
a) Denuncia presentada ante la autoridad competente sobre la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles de contabilidad; b) Certificación expedida por la Cámara de Comercio o la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, donde conste que los libros de contabilidad se encontraban registrados en la fecha que ocurrió el desbordamiento del río Tunjuelito.
Artículo 5.
ş. Los plazos seńalados en el presente Decreto no amparan a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, cuyos libros y documentos de contabilidad no se hayan perdido, extraviado o destruido.
Artículo 6.
ş. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades de fiscalización podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 7.
ş. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
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