DECRETO 1083 de 1997
por el cual se reglamenta la pensión vitalicia para las glorias del deporte nacional
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1083
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República. de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1ş. Campo de aplicación. El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.
Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.
La pensión vitalicia se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima caloría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.
Artículo 2ş. Requisitos para obtener la pensión. Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.
2. Haber cumplido (50) ańos de edad.
3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.
4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente.
5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.
Artículo 3ş. Medallista en máxima categoría. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.
Artículo 4.
ş. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente.
Artículo 5ş. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que la pensión vitalicia mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustará anualmente de oficio, el primero de enero de cada ańo, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 7 LEY 1389 de 2010
Artículo 6.
ş. Mesadas adicionales. Los deportistas con pensión vitalicia recibirán cada ańo junto con las mesadas del mes de junio y diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 7 LEY 1389 de 2010 Artículo 7ş. Carácter insustituible. La pensión vitalicia que se otorga de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es de carácter insustituible.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 7 LEY 1389 de 2010 Artículo 8ş. Pérdida de la pensión. La pensión se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Por muerte del deportista.
Parágrafo.
En caso de pérdida de la pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lodispuesto en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuandonuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 2ş del presente decreto.
Artículo 9ş. Garantía de pago. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.
Artículo 10.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Iván Moreno Rojas.
El Ministro de Educación Nacional, Jaime Nińo Díez.
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