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Sentencia 25000231500020210073401 de 2022

Sentencia 25000231500020210073401 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera

Tipo
Sentencia
Número
25000231500020210073401
Año
2022
Fecha
21 de octubre de 2022
Entidad
Consejo de Estado - Sección Primera
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

SENTENCIA 734 DE 2022

(Octubre 21)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA __ CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ __ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA __ Radicación: 25000-23-15-000-2021-00734-01 __ Solicitante: LUZ ALCIRA SIERRA REYES Edil acusado: JOSÉ EDUARDO SILVA TESIS No constituye causal de pérdida de investidura de los ediles la violación del régimen de inhabilidades. No se incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades cuando no se demuestra que el edil, en calidad de presidente de una junta de acción comunal y de una asociación de juntas de acción comunal, celebró contratos con entidades públicas del Distrito. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor José Eduardo Silva, en calidad de edil de la localidad de Chapinero, Bogotá, D.C., período constitucional 20202023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- Lo pretendido

La señora Luz Alcira Sierre Reyes presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor José Eduardo Silva, edil de la localidad de Chapinero del Distrito Capital de Bogotá, para el período constitucional 2020-2023, para lo cual formuló como pretensiones: __ _“[…]_ _1.__Se tengan por probadas las INHABILIDADES y/o INCOMPATIBILIDADES, del Actual EDIL: JOSE EDUARDO SILVA, al actuar a la vez; no sólo como PRESIDENTE de la JAC del barrio la SUREÑA, sino además como PRESIDENTE de ASOJUNTAS DE LA LOCALIDAD DE CHAPINERO._ __ _2.__Se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano JOSE EDUARDO SILVA._ __ _3.__Que se condene a DEVOLVER los Honorarios causados y recibidos por el señor EDIL JOSE EDUARDO SILVA. En el caso de que no lo hiciere estaría inmerso en el posible de (sic) peculado._ __ _4.__Que se declare la inhabilidad para ejercer cualquier cargo como servidor público o de elección popular, de acuerdo con el fallo._ __ _5.__En el caso de que el Honorable Magistrado considere que el citado EDIL está inmerso en la tipificación de algún Delito Electoral, compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION._ __ _[…]”. (mayúsculas originales)_ __ Como sustento de lo anterior expuso:

_“[…]FUNDAMENTO LEGAL_ __ _Se presentó y se presenta la inhabilidad;_ __ _1.__El presidente de una junta de acción comunal que aspire a ser candidato a una Junta Administradora Local como edil de ella, o a integrar una terna para alcalde local, deberá renunciar con tres meses de anticipación como lo dispone expresamente el artículo 66, inciso cuarto, del Decreto 1421 de 1993 (…). En este caso concreto el Honorable Edil, no acató la norma mencionada; y no solo es presidente de la JAC sino también de la Asociación de Junta de Chapinero._ __ _2.__El Concepto 20 de 2008 de Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. es claro al señalar: // … “el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública”._ __ _3.__Decreto Ley 1421 de 1993_ __ _4.__Ley 136 de 1994_ __ _5.__Constitución Política de Colombia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P._ __ _6.__Código Penal - Artículo 389 A. Elección ilícita de candidatos._ __ _[…]”._

1.2.- Situación fáctica[1] La solicitante informó que el señor José Eduardo Silva fue elegido edil de la localidad de Chapinero para el período constitucional 2020-2023 en representación del Partido Alianza Verde. Indicó que la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad 02 de Chapinero, es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., a la cual se le reconoció personería y está registrada ante el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal- IDPAC, cuya personería se encuentra activa y el registro está vigente. Señaló que, mediante auto de reconocimiento nro. 1347 del 11 de agosto de 2016, el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal inscribió los dignatarios para el período del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021. Sostuvo que el señor José Eduardo Silva funge como presidente de la junta de acción comunal y de la asociación de juntas de acción comunal de Chapinero y está inmerso en una inhabilidad, puesto que no renunció con la debida anticipación a esta dignidad. Alegó que el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal, en la fecha del 16 de mayo de 2019 y mediante auto nro. 44, ordenó abrir una investigación, entre otros, en contra del presidente de Asojuntas de Chapinero. Arguyó que las juntas de acción comunal para actuar gozan de personería jurídica y el presidente es su representante legal; por lo tanto, entre sus atribuciones le corresponde celebrar contratos y gestionar ante las autoridades locales los asuntos de la junta de acción comunal. Argumentó que, para el caso de las corporaciones de carácter territorial y en relación con los ediles y miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital de Bogotá, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades está contenido de manera especial en el Decreto [1421](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027) de 1993, Estatuto de Santafé de Bogotá, y en forma general, en la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329) de 1994. Finalmente, sostuvo que _“(…) el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, aun sabiendo estas inhabilidades, continúa en todos los cargos, inclusive se postuló y también es VEEDOR COMUNITARIO. Es decir, es juez y parte de todas las decisiones e investigaciones que se presentan en la localidad UPZ 89”.__(mayúsculas originales)._

2.- Contestación del edil acusado[2] El señor José Eduardo Silva, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y como fundamentos de defensa expuso: Frente a los hechos indicados en la solicitud, que no es cierto que no haya renunciado a su cargo como representante de la organización comunal ni al cargo que tenía en Asojuntas. En cuanto a la primera y segunda pretensión, manifestó que no existen pruebas, siquiera sumariales, que permitan inferir que incurrió en alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad y, por lo tanto, se opone a que se declare su pérdida de investidura de edil. En lo relacionado con la tercera pretensión, afirmó que no se ha producido un enriquecimiento sin justa causa, ni ha percibido doble asignación o ejercido doble cargo, ni ha ejecutado actos aduciendo dos o más calidades de funcionario público. Con respecto a la cuarta pretensión, esto es, que se le declare inhábil para ejercer cualquier cargo como servidor público o de elección popular, arguyó que se opone en su totalidad, acorde con las excepciones y pruebas que allega. En lo atinente a la quinta pretensión, afirmó que no existe conducta típica, antijurídica y culpable que sea objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. Arguyó que, atendiendo lo señalado por el artículo [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#100) del Código General del Proceso, aplicable a este medio de control por remisión del artículo [306](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#306) del CPACA, proponía como excepciones previas las siguientes: “ _Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde_ ”; “ _No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar_ ”; “ _Falta de jurisdicción o competencia respecto de las pretensiones_ ” e “ _ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales_ ”. Precisó que la falta de jurisdicción y competencia las planteaba respecto de las pretensiones tercera y cuarta, porque el juez de pérdida de investidura no es competente para ordenar la devolución de los honorarios recibidos por una persona a la que se le declara la desinvestidura, ni para decretar una inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos de miembros de corporaciones de elección popular. En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, alegó que se hizo un inadecuado planteamiento de los argumentos jurídicos, por lo que la presente demanda de pérdida de investidura no cumple con el requisito formal previsto por el artículo [162](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#162) de la Ley 1437 de 2011, esto es, que los hechos estén debidamente determinados, y hay una ausencia total de claridad del cargo por el cual se solicita la desinvestidura. Por último, afirmó que el escrito de la demanda solo refiere a que es edil de Chapinero, presidente de Asojuntas y de la junta de acción comunal de La Sureña, de lo que no se puede derivar de forma razonable cómo, de ostentar un cargo, se desprende una intervención en la gestión de negocios o en la celebración de un contrato con el distrito o con cualquier organismo público. Razonó que ni siquiera de la argumentación esbozada en la demanda se puede deducir que haya incurrido en una inhabilidad y que, como lo concluyó el Consejo de Estado en el caso Mockus[3], la ostentación de cargos, e incluso de representación legal antes de la elección, no genera _per se_ ningún tipo de sanción de las establecidas por el artículo [183](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#183) constitucional. Señaló que, a partir del acervo probatorio, existe una ausencia absoluta que permita siquiera sugerir que intervino o celebró algún negocio o contrato con alguna entidad pública, y que hubiese celebrado con Asojuntas o con la junta de acción comunal de La Sureña algún tipo de contrato dentro de los tres meses previos a la inscripción de su candidatura. Por último, indicó que no existe ninguna argumentación razonable en la demanda de que se haya configurado una causal de inhabilidad que haga procedente la pérdida de su investidura. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la desinvestidura del edil acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes[4]: Hizo mención a las características de esta acción y, en cuanto a la oportunidad para su interposición, acotó que el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73935#6) de la Ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador, término que, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en la [sentencia C-027](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=94809) de 2020, no es aplicable para el caso de los ediles, por lo que concluyó que para éstos se puede interponer en cualquier tiempo. Se refirió a las excepciones previas planteadas en la contestación de la pérdida de investidura y frente a las denominadas “ _habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde_ ” y “ _no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar_ ”, expuso que no haría pronunciamiento alguno, comoquiera que el acusado no había aludido a ningún argumento para respaldar su afirmación, ni, en gracia de discusión, estaban configuradas. En cuanto al medio exceptivo de falta de jurisdicción o competencia de las pretensiones tercera y cuarta, relacionadas, en su orden, con la devolución de los honorarios percibidos por una persona a la que se le declare la pérdida y el decreto de la inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, estimó que eran secundarias a la pretensión principal y frente a ésta tenía jurisdicción y competencia para conocer en primera instancia, por lo que las declaró no probadas. Por último, en relación con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, razonó que en el asunto se había inadmitido la demanda para que se acreditara la calidad de edil del acusado y se explicara de forma puntual el razonamiento jurídico respecto de las normas relacionadas con la causal de inhabilidad invocada, por lo que una vez subsanada se había admitido; por ende, la declaró no probada. Al descender al estudio del caso, analizó que las causales de pérdida de investidura de los ediles como miembros de las juntas administradoras locales están previstas en el artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#48) de la Ley 617 de 2000, y que el desconocimiento del régimen de inhabilidades no estaba señalado para ellos como causal de pérdida de investidura. Añadió que, en tal sentido, el hecho de haber fungido como representante legal de una junta de acción comunal para la época de la elección, si bien podría conllevar una violación al régimen de inhabilidades por disposición expresa del artículo 66, numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.4), del Decreto 1421 de 1993, no tenía la virtud de despojar de la investidura a quien ejerce el cargo, por no estar consagrada expresamente como causal de desinvestidura. Agregó: _“[…] Sobre la fecha desde la cual el señor Silva funge como presidente de las organizaciones comunitarias, no obra prueba en el expediente. Sobre este particular únicamente se tiene la afirmación de la demandante en el sentido de que el 11 de agosto de 2016 el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal inscribió los dignatarios de la Junta de Acción Comunal para el período del 1 de julio de 2016 y el 30 junio del año 2021._ __ _Se reitera que, es innecesario el análisis de la subsunción jurídica de estos hechos en la norma del Decreto 1421 de 1993, acuñada por la demandante, puesto que, como se explicó antes, con base en jurisprudencia reiterada, la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles. Por tanto, la pérdida de investidura solicitada no tiene vocación de éxito._ __ 5 _) Si bien podría considerarse una presunta irregularidad la posibilidad de incurrir en la citada causal de inhabilidad, su reproche y efectos legales debieron ser ejercidos en oportunidad dentro de la acción de nulidad electoral y no dentro de un proceso de pérdida de investidura._ __ _(…)_ __ _Lo anterior, por cuanto el legislador estableció como causal de pérdida de la investidura de los ediles, únicamente la violación al régimen de incompatibilidades dejando de lado las inhabilidades consagradas en la ley, por lo cual, la solicitud planteada por la demandante respecto de este cargo no está llamada a prosperar._ __ _[…]”. (Negrillas y mayúsculas originales)_ __ En relación con la violación al régimen de incompatibilidades señaló: __ _“[…] Si bien dentro de los hechos de la demanda se menciona el régimen de incompatibilidades como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura, sin explicar los fundamentos legales, pues los mismos van dirigidos a la presunta causal de inhabilidad para el ejercicio de las funciones como Edil de la Localidad de Chapinero - Bogotá, es pertinente frente a ese tema considerar lo siguiente:_ __ 1) _En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido en los términos del artículo 322 constitucional, debe señalarse que el Decreto 1421 de 1993, prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, pero no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina._ __ _De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 el tema de las Juntas Administradoras Locales de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles (…)._ __ _(…)_ __ 2) _En consecuencia, podría decirse que, en principio un edil no podría ser al mismo tiempo presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública._ __ _Estaría incurso en una incompatibilidad el edil que, como servidor público, gestiona contratos con entidades públicas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. En efecto, dentro de las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos está la de intervenir en actuaciones administrativas o contractuales en las cuales tenga interés el municipio, en el presente caso la Alcaldía Local, de Chapinero._ __ _En consecuencia, para la Sala la naturaleza de la incompatibilidad se atribuye a que el funcionario en calidad de Edil haya desplegado actuaciones eficaces y conscientes, es decir la efectiva participación desvirtuando la naturaleza objetiva del ejercicio de su cargo público._ __ _[…]”._ __ Por último, refirió a la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, a su creación legal, que sus integrantes no son funcionarios públicos, y anotó: __ _“[…] En caso de tener que estudiarse la incompatibilidad por considerar la parte demandante que el Edil interviene en gestiones administrativas y contractuales en la localidad de Chapinero, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el articulo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante o incompatible, consagra dos situaciones distintas y autónomas: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley._ __ _En el presente caso, no obran pruebas que determinen la presunta incompatibilidad, es así como la demanda solamente está referida a una manifestación indeterminada que no permite establecer de manera clara la configuración de la misma a que hace referencia la demandante, siendo necesario demostrar cualquier intervención así: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido, situación que no se presenta en el caso bajo estudio._ __ _Así las cosas, se puede concluir que, tal como lo certificó la Secretaría de Gobierno en oficio No. 20215220481501 del 23 de agosto del año 2021 que obra en el expediente, no existe ningún registro sobre la participación o incidencia en contratos por parte del demandado (…)._ __ _(…)_ __ _Adicionalmente, se tiene que obran en el expediente oficios recibidos con fecha de 3 de diciembre del 2019 sobre larenuncia a los cargos de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Sureña y a la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad Chapinero, pese a la certificación del 31 de mayo del año 2021 de la Junta de Acción Comunal en el cual el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), evidencia que José Eduardo Silva ejerce la representación legal de la organización comunal, dado que no ha sido tramitada la renuncia en atención a la Emergencia Sanitaria Covid-19, según argumenta la parte demandada. _ __ _En consecuencia, la manifestación sobre la presunta incompatibilidad en el ejercicio del cargo no se encuentra probada, por lo que para la Sala no constituye causal de pérdida de investidura para el cargo de Edil de la localidad Chapinero - Bogotá de conformidad con los argumentos planteados._ __ _[…]”._ __ Conforme con lo anterior, concluyó que no estaban reunidos los elementos objetivos constitutivos de causal de pérdida de investidura y negó las pretensiones. 4. \- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el _a quo_, para lo cual expuso[5]: “ _[…] El Honorable Magistrado pasa por alto:_ __ _1.__El Señor José Eduardo Silva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.783.484 de Bogotá, a la fecha todavía figura con las calidades de PRESIDENTE DE LA JAC Y PRESIDENTE DE ASOJUNTAS._ __ _2.__Es un indicio grave que solo cuando se conoce de la presente DEMANDA, solo hasta ese momento se realice después de dos años la aceptación de la renuncia, presuntamente presentada en diciembre 30 de 2019._ __ _3.__Desconoce el Honorable: La Causal de Inhabilidad Decreto 1421 de 1993, de la cual ni siquiera hace mención: El Edil José Eduardo Silva al ser presidente de la Junta de Acción Comunal y de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Chapinero está inmerso en causal de inhabilidad, por no haber renunciado con la debida anticipación a esta entidad, según lo establecido en el Decreto 1421 de 1993, Capítulo II. Juntas Administradoras, Artículo 66, Inhabilidades. Y de manera taxativa y argumentativa, de obligatorio cumplimiento ordena: El presidente de una junta de acción comunal que aspire a ser candidato a una Junta Administradora Local como edil de ella, o a integrar una terna para alcalde local, “deberá renunciar con tres meses de anticipación como lo dispone expresamente el artículo 66, inciso cuarto, del Decreto 1421 de 1993 (…)". _ __ _4.__Corolario a lo anterior DESCONOCE DE MANERA TAJANTE, el CONCEPTO JURIDICO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, Concepto 20 de 2008, “el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública”._ __ _5.__Tal y como lo esboza la DEFENSA, se podría realizar el silogismo jurídico y con base realizar la subsunción determinada así:_ __ _PRIMER SILOGISMO JURIDICO_ __ _PREMISA A_ _: Es Inhábil si el candidato previamente (3 meses) no renuncia al cargo que se postula_ __ _PREMISA B_ _: No renuncio al cargo que ostentaba, inclusive ostenta.SUBSUNCION: El candidato es inhábil. _ __ _SEGUNDO SILOGISMO JURIDICO_ __ __ _PREMISA A_ _: Un candidato no puede ser elegido si incurre en alguna inhabilidad._ __ _PREMISA B_ _: El candidato presenta inhabilidad_ __ _SUBSUNCION_ _: El candidato no pudo haber sido elegido._ __ _6.__Basta Honorable magistrado en solicitar de manera respetuosa, se haga también un juicio ETICO, está en juego la seguridad jurídica, la confianza de la comunidad en sus organizaciones JURIDICO-LEGALES, no pdemos (sic) caer en la falacia de pretender que es un Estado transparente, legal, elegido popularmente y no MANTENER EL RESPETO Y LA CONFIANZA al legalizar lo que a simple vista se llama un fraude._ __ _7.__No est[á] por demás, es lógico que toda prueba se presume de buena fe; pero lamentablemente los indicios de la “supuesta carta de renuncia” dicen lo contrario; la persona que recibe la renuncia es la misma persona que conjuntamente con el sr. Edil, están incursos en investigación por malos manejos en la JAC, como son informes de TESORERIA, DE PRESIDENTE, etc. Valdría la pena señor MAGISTRADO ahondar más en la autenticidad de esta carta, y si ha (sic) bien lo determina el honorable realizar un peritazggo (sic) para que se determine la antigüedad de la presentación, no sin antes manifestarle que los costos los asumiría en este caso mi persona._ __ _8.__El honorable magistrado bajo su poder, no realiz[ó] ninguna prueba adicional y solamente basado en la contestación de la DEMANDA, realizó su razonamiento subjetivo, negando las pretensiones. Por ejemplo no solicitó al Sr. Fiscal de la JAC el cual ya argumentó que NUNCA tuvo conocimiento de esa renuncia; el IDPAC con la Dra. MIRYAM quienes han re[a]lizado varias reuniones virtuales donde funge como presidente el citado sr Silva. Es decir la eficiente investigación y consecución de pruebas por parte del Tribunal no fue la mejor, por mi parte no era posible tener esas pruebas pues el sr. Silva todavía mantiene la influencia en las personas que lo suceden en la JAC, pues es el quien toma las decisiones de ésta._ __ _(…)_ __ _Solicito al Honorable Magistrado realizar una investigación exhaustiva y por el bien del País y su democracia, revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la DEMANDA IN[I]CIAL._ __ _[…]”. (Negrillas y mayúsculas originales)_ __ El recurso de apelación fue concedido por auto del 15 de octubre de 2021[6].

5.- Trámite de segunda instancia

5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 4 de noviembre de 2021[7] y por auto del 19 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación[8]. 5.2. El proceso ingresó para fallo el 13 de diciembre de 2021[9]. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, diputados y ediles, en virtud de lo previsto por el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#48.p.2) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[10], y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[11] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[12].

2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor José Eduardo Silva fue elegido edil de la localidad de Chapinero del Distrito Capital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023, el actor aportó copia del formulario E-27[13], por medio del cual la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Registraduría Distrital del Estado Civil de la Organización Electoral le expidió la respectiva credencial en la fecha del 31 de octubre de 2019, y no se discute que haya tomado posesión del cargo. Por lo tanto, el edil acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados

En el proceso está acreditado lo siguiente[14]: 3.1. La parte solicitante allegó copia del certificado de registro, existencia y representación legal de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad de Chapinero, expedido el 31 de mayo de 2021, por el Subdirector de Asuntos Comunales del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, mediante el cual certificó[15]: _“[…] Que la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del barrio LA SUREÑA DE LA LOCALIDAD 02, Chapinero, es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria y tiene su domicilio en Bogotá D.C., KR 9 ESTE 100B 15 con teléfono 6485862._ __ _Que el NIT de la organización es el número 8300617672._ __ _Que la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del barrio LA SUREÑA DE LA LOCALIDAD 02, Chapinero, se le reconoció Personería Jurídica 2489 de fecha 17 de agosto de 1982 Emitida por MINISTERIO DE GOBIERNO y se encuentra registrada ante el IDPAC con el No.SR2018-03._ __ _Que a la fecha, la personería jurídica se encuentra ACTIVA y el registro está VIGENTE._ __ _Que los estatutos vigentes fueron aprobados por DAACD mediante resolución 206 de fecha 30 de marzo de 2006._ __ _Que JOSE EDUARDO SILVA, ejerce la representación legal de la organización comunal._ __ _Que mediante auto de reconocimiento No. 1347, de 11 de agosto de 2016, el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal inscribió los dignatarios de la Junta en mención para el período del 1 de jul. de 2016 y el 30 junio de 2021. Actualmente tiene los siguientes Dignatarios(as):_ __ _Nombre Documento Cargo_ __ _JOSE EDUARDO SILVA (…) PRESIDENTE_ __ _[…]”. (negrillas y mayúsculas originales)_ 3.2. Se aportó copia de la notificación por aviso del auto nro. 044 del 16 de mayo de 2019 firmado por la jefe oficina asesora jurídica del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC, mediante la cual consta que en la fecha del 23 de octubre, con fecha de desfijación del 30 de octubre de 2019, se fijó un aviso por medio del cual “(…) _notifica al ciudadanoJOSE EDUARDO SILVA de ASOJUNTAS CHAPINERO, el auto No. 044 de mayo 16 de 2019, expedido por el Director General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal “por medio del cual se da apertura de investigación y se formulan cargos contra dignatarios (as) de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad 2, Chapinero, de la ciudad de Bogotá, D.C”.(negrillas y mayúsculas originales). _ __ Así mismo, se aportó copia del auto nro. 044 del 16 de mayo de 2019, expedido por el Director General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, “ _por medio del cual se da apertura de investigación y se formulan cargos contra dignatarios (as) de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad 2, Chapinero, de la ciudad de Bogotá, D.C.”.,_ del cual se destaca: __ _“[…]_ __ _6.__Que de conformidad con las diligencias preliminares surtidas por la Subdirección de Asuntos Comunales, y con fundamento en los documentos que integran el Expediente OJ-3685 dispuesto por la Oficina Asesora Jurídica para dar curso a la presente actuación administrativa, se determinó que existe mérito para dar apertura de investigación y formulación de cargos, así:_ __ _6.1. Contra José Eduardo Silva, identificado con cédula de ciudadanía 79.783.484, presidente de la ASOJUNTAS_ _:_ __ _Cargo formulado_ _: incurrir, presuntamente, en conducta contraria al régimen de acción comunal colombiano, así:_ __ _No radicar ante la entidad estatal de inspección, vigilancia y control la información requerida mediante la Resolución IDPAC 083 de 2017 en lo que respecta a los años 2017 y 2018, de acuerdo con el reporte de la Subdirección de Asuntos Comunales (folio 21), así:_ __ | _Documentos e información requerida_ | _Año 2017_ | _Año 2018_ ---|---|--- _Copia actas de asamblea_ | __Incumplimiento__ __parcial_: se allegó acta de asamblea realizada el 28 de febrero de 2017; acta de asamblea _ _general_ _ordinaria de fecha 21 de junio de 2017 y acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2017._ | __Incumplimiento parcial__ _:_ _Se allegó acta de asamblea de fecha 24 de enero de 2018; también, las aclaraciones al acta de asamblea nro. 002 de fecha 14 de marzo de 2018._ _Copia del informe de tesorería aprobado en_ _asamblea_ | __No aplica__ _, pues se presentó informe de tesorería del período de septiembre 1 de 2016 al 29 de febrero de_ _2017, aprobado en asamblea general;__también,_ _informe de_ _tesorería del período 1 de marzo al 31 de diciembre de 2017, aprobada en la asamblea del 14 de marzo de 2018_ | __Incumplimiento total:___no se presentaron informes de tesorería correspondientes al año 2018._ _Presupuesto de la organización_ _2017 aprobado en asamblea_ | __No aplica,___pues la ASOJUNTAS no cuenta con presupuesto del año 2017. Por lo tanto no puede remitir el documento contentivo del mismo._ | __Incumplimiento total:___se indicó que en la asamblea general de fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar la aprobación del plan de trabajo de ese año, el cual debió reportarse._ _Relación de dignatarios que vienen ejerciendo funciones y de aquellos que fueron elegidos y que no ejercen, especificando la razón._ | __Incumplimiento__ __total__ __ | __Incumplimiento total__ __ _Relación de_ _Juntas de Acción Comunal afiliadas a la organización_ | __Incumplimiento__ __total:___el_ _presidente debió presentar la relación de las 17 organizaciones con que, según él cuenta la ASOJUNTAS._ | __Incumplimiento total:___el presidente debió presentar la relación de las 17 organizaciones con que, según él cuenta la ASOJUNTAS._ _Relación de procesos que_ _cursan actualmente en la Comisión de Convivencia y_ _Conciliación_ | __Incumplimiento__ __total:___el_ _presidente debió presentar la relación de los tres procesos que, según él, cursan ante la_ _Comisión de Convivencia y_ _Conciliación._ | __Incumplimiento total:___el_ _presidente debió_ _presentar la relación de los tres procesos que, según él, cursan ante la Comisión de Convivencia y Conciliación._ _CD (no regrabable con la información requerida_ | __Incumplimiento__ __total_ _ | __Incumplimiento total__ __ __

_Con el anterior presunto proceder, imputado a título de culpa, el presidente estaría vulnerando el numeral 1 del artículo 42 de los estatutos de la organización por posible omisión en el ejercicio de la representación legal. También estaría desconociendo el deber de cumplir los estatutos de la ASOJUNTAS contemplado en el literal b. del artículo 24 de la Ley 743 de 2002_

__

_[…]”._

3.3. En respuesta dada el 23 de agosto de 2021 por el alcalde local de Chapinero con destino al presente proceso, informó[16]:

_“[…] por medio de la presente me permito brindar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos:_

__

_(…)_

__

_“Certificación en la que conste si el señor JOSE EDUARDO SILVA presentó o ha presentado renuncia a su postulación o cargo de EDIL en la localidad de Chapinero”_

__

_La Alcaldía Local de Chapinero se permite informar que no existe registro en nuestras bases de datos donde conste solicitud y/o renuncia al cargo de Edil de la Localidad de Chapinero, al respecto se aclara que el Edil tomó posesión del cargo de acuerdo a las credenciales que lo acreditan desde el 02 de enero de 2020._

__

_“Certificación sobre la cantidad de contratos en los que el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, haya tenido o tenga incidencia en el momento; así como suministrar las actas correspondientes, en calidad de presidente de JAC, ASOJUNTAS o EDIL”._

__

_La Alcaldía Local de Chapinero, se permite informar que una vez revisada la base de datos contractual se evidencia que desde 2017 no existen contratos en los que el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, haya tenido o tenga incidencia en el momento. Aunado a lo anterior, se informa que teniendo en cuenta su calidad de EDIL y con base en lo contemplado en el artículo 323 de la Constitución Política de Colombia, el pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados en el su condición de Edil como las de los demás Ediles de la JAL Chapinero está a cargo del Fondo de Desarrollo Local de Chapinero, honorarios que se liquidan mensualmente de acuerdo con el artículo 72 del D.L. 1421 de 1993, y se reconocerán por el período que ejerza como edil de la JAL de Chapinero” […]”._

3.4. El Subdirector de Asuntos Comunales del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC certificó en la fecha del 1 de septiembre de 2021, con destino al presente proceso, lo siguiente[17]:

_“[…] solicitud certificación sr. Eduardo Silva como presidente de la JAC La Sureña y de la Asociación de Juntas de Chapinero._

__

_(…)_

__

_De acuerdo con su solicitud, nos permitimos certificar que el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, ejerció como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Sureña, durante los siguientes períodos:_

__ \- _Del 17 de febrero de 2011 al 30 de junio del 2011_

__ \- _Del 01 de julio de 2011 al 30 de junio del 2016_

__ \- _Del 11 de agosto de 2016 al 25 de agosto de 2021._

__

_Así mismo, el señor Silva, fue presidente de la Asociación de Juntas de la localidad de Chapinero, durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2021._

__

_[…]”._

3.5. Con el escrito de contestación de la solicitud de desinvestidura, el señor José Eduardo Silva aportó copia de los siguientes documentos, mediante los cuales informó que presentó renuncia al cargo de presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sureña y de presidente de la asociación de juntas de acción comunal de Chapinero:

__ __

4.- Análisis de la Sala

En este caso, se endilga al acusado infringir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En cuanto a las inhabilidades, la solicitante alegó que inobservó el numeral [cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.4) del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, dado que no renunció con la debida anticipación a los cargos de presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad de Chapinero, así como al de presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Chapinero, antes de ser elegido como edil. Frente a las incompatibilidades, aduce que, en la actualidad, el acusado desempeña igualmente dichos cargos y, por lo tanto, al ser el representante legal, tiene dentro de sus funciones la celebración de contratos.

La Sala, para dilucidar el asunto, se detendrá de manera previa en precisar lo siguiente: (i) la junta administradora local de Chapinero, su naturaleza, atribuciones, funciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles; (ii) la naturaleza y reglas aplicables a las juntas de acción comunal y a sus dignatarios, para luego descender (iii) en el caso concreto.

4.1. La junta administradora local de Chapinero El Acuerdo local nro. [005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70040#66) de 2017, “ _por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Junta Administradora Local de Chapinero”,_ expedido por la junta administradora local de Chapinero, el cual fue remitido por la Secretaría Jurídica del Distrito Capital de Bogotá[18], dispone:

En cuanto a la naturaleza de la junta administradora local de Chapinero:

_“Artículo 2°. NATURALEZA, PERÍODO Y CONFORMACIÓN. La _ _Junta Administradora Local de Chapinero es una Corporación Pública elegida popularmente y ejerce sus atribuciones como primera autoridad política y administrativa de la localidad de Chapinero. Su período constitucional es de cuatro años y está integrada por siete (7) miembros llamados Ediles”._

Frente a sus atribuciones y funciones administrativas, los artículos quinto y sexto _ibidem_ establecen:

_“Artículo 5°. ATRIBUCIONES. De conformidad con el artículo 69 del Decreto 1421 de 1993, las atribuciones de la Junta Administradora Local de Chapinero son las siguientes: _

__

_1.__Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad._

__

_2.__Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos._

__

_3.__Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión._

__

_4.__Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio._

__

_5.__Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales._

__

_6.__Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital._

__

_7.__Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo v control de los asuntos públicos._

__

_8.__Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor._

__

_9.__Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones, que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran._

__

_10.__Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad._

__

_11.__Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta._

__

_12.__Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración Distrital destine a la localidad_

__

_13.__Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor._

__

_14.__Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas._

__

_PARÁGRAFO PRIMERO_ _. La Junta Administradora Local de Chapinero ejerce las funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político, establecidas en la Constitución Política, en. el Estatuto Orgánico para Bogotá, D.C., en las leyes especiales y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá, D.C._

__

_Artículo 6°. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS_ _. En materia administrativa, la Junta Administradora Local tendrá funciones de carácter normativo Igualmente le corresponde elaborar la terna de la cual el Alcalde Mayor nombra al Alcalde Local. Así mismo deberá vigilar, controlar y ejercer el control político a la gestión que cumplen las autoridades locales”._

__ En lo relacionado con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el artículo 54 _ibídem_ dispone que “ _se aplicará a los miembros de la Junta Administradora Local de Chapinero las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las cuales habla el Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 en sus artículos 66, 68 y 70”._

__ Por su parte, el Decreto [1421](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027) del 21 de julio de 1993, “ _por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá_ ”, señala:

__

_“Artículo 61. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”. _

(…)

_ARTICULO 66. INHABILIDADES_ _. No podrán ser elegidos ediles quienes:_

__

_1.__Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos._

__

_2.__Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura._

__

_3.__Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular._

__

_4.___Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la_ _candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el_ _Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan_ _intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos_ _con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado_ _con organismo públicos de cualquier nivel_, y _

__

_5.__Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”. (se destaca)_

__

_(…)_

__

_ARTICULO 68. INCOMPATIBILIDADES_ _. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno._

__

_Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten”._

4.2. Las juntas de acción comunal La naturaleza y reglas aplicables a las juntas de acción comunal y a sus dignatarios están contenidas en la Ley [743](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301) del 5 de junio de 2002, “ _por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal_ ”, vigente para la época de los hechos[19], de la que se extrae lo siguiente:

La acción comunal se define como “(…) _una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”. (artículo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#6)). _

__ Los organismos de acción comunal están clasificados en primero, segundo, tercero y cuarto grado, que deben darse sus propios estatutos, según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos (artículo [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#7)), y precisó que “ _son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”_. (artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#8)).

Acerca de las reglas para su organización y constitución, cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado y que, en las capitales de departamento, se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal (literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#12.l.a), artículo 12), y estarán constituidas por personas mayores de 14 años que residan en su territorio (artículo [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#16)).

Sobre los objetivos de los organismos de acción comunal, la citada Ley 743 de 2002 dispuso los siguientes: (artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#19))

_“a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;_

__

_b)__Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;_

__

_c)__Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;_

__

_d)__Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;_

__

_e)__Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;_

__

_f)___Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden_ _internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de_ _impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes_ _comunitarios y territoriales de desarrollo_; _

__

_g)__Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;_

__

_h)__Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;_

__

_i)__Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;_

__

_j)__Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;_

__

_k)__Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;_

__

_l)__Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;_

__

_m)__Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;_

__

_n)__Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;_

__

_o)__Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;_

__

_p)__Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía” (subrayas ajenas)_

Respecto de los órganos de dirección, administración y vigilancia, dispuso:

_“ARTICULO 27. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: _

__

_a)__Asamblea General;_

__

_b)__Asamblea de Delegados;_

__

_c)__Asamblea de Residentes;_

__

_d)__Consejo Comunal;_

__

_e)__Junta Directiva;_

__

_[…]”._

__ Allí también se indica que la asamblea general es la máxima autoridad del organismo de acción comunal y está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto (artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#37)); que, entre sus funciones, le corresponde la de elegir a sus dignatarios (artículo [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#38)); que la junta directiva o el consejo comunal, para quienes lo adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal (artículo [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#42)), y que son dignatarios de los organismos de acción comunal “(…) los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación”. (artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5301#34)).

Por su parte, el artículo [2.3.2.1.27.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62110#2.3.2.1.27) del Decreto 1066 del 26 de mayo 2015, “ _por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”,_ previó que _“(…) las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente ante el respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro (…)”, y que “Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio”._(artículo [2.3.2.1.30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62110#2.3.2.1.30)). __

4.3.El caso concreto 4.3.1. En relación con la violación al régimen de inhabilidades __ Se afirma que el edil acusado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por el numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.4) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone:

_“[…]ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: _

__

_(…)_

__

_4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel y,_

__

_[…]”._

__ A su turno, la Sala advierte que el artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#48) de la Ley 617 de 2000 estableció como causal de pérdida de investidura de los ediles las siguientes:

_“[…]ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: _

__

_1.__Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general._

__

_2.__Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso._

__

_3.__Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse._

__

_4.__Por indebida destinación de dineros públicos._

__

_5.__Por tráfico de influencias debidamente comprobado._

__

_6.__Por las demás causales expresamente previstas en la ley._

__ _PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor_.

__

_[…]”._

__ En consecuencia, la violación al régimen de inhabilidades no fue prevista como causal de pérdida de investidura para los ediles, de acuerdo con el artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#48) de la Ley 617 de 2000. Adicionalmente, el numeral [cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.4) del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 tampoco establece que su inobservancia conlleve a la desinvestidura de los ediles.

En ese sentido, conforme lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo el carácter sancionatorio y las consecuencias que conlleva esta acción pública, las causales de pérdida de investidura deben estar taxativamente señaladas en la ley, e identificada la sanción, por lo que no es posible examinar si se configuró la inhabilidad endilgada.

Al respecto, esta Sección ha dicho[20]:

_“[…] como lo ha señalado la Corporación en jurisprudencia reiterada, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ello no quiere decir que haya sido suprimida, ya que el numeral 6 previó la pérdida de investidura “(…) por las demás causales _expresamente_ previstas en la ley (…)”[21]. (se destaca)_

__

_Sin embargo, tratándose de ediles, esta Sección, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, rectificó la posición, que consideraba que el régimen de inhabilidades constituía causal de pérdida de investidura para los miembros de las juntas administradoras locales y para ello, homologaba el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de los concejales; y al efecto, puntualizó que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para estos miembros de corporaciones públicas[22], por lo que no hay lugar a su aplicación extensiva (…)[23]. _

__

_(…)_

__

_En ese sentido, la Sala destaca que, a diferencia de los ediles, para el caso de los concejales la violación al régimen de inhabilidades sí constituye una causal de pérdida de investidura, pese a que no está referida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que el numeral 6 del mismo artículo dispone que perderán su investidura “por las demás causales previstas expresamente en la ley”, y que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece de manera expresa que los concejales perderán la investidura por violación al régimen de inhabilidades._

__

_(…)_

__

_Conforme con lo analizado, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causal endilgada al edil acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es posible examinarla bajo el contexto de la acción de pérdida de investidura._

__

_Lo dicho, en la medida en que, como se explicó líneas atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la violación al régimen de inhabilidades no está expresamente prevista como una causal de pérdida de investidura para los ediles y, además, el numeral 4 del artículo 66 del referido Decreto Ley 1421 se limitó a enlistar las inhabilidades para ser elegido edil en la ciudad de Bogotá; y, por ende, las consecuencias legales que de ellas se derivan serán de otra naturaleza (como por ejemplo, la nulidad de la elección, o infracción al régimen disciplinario), pero no de pérdida de investidura […]”._

__ Por lo expuesto, en relación con esta causal, hay lugar a confirmar lo decidido por el _a quo_.__

4.3.2. Frente a la violación al régimen de incompatibilidades La Sala recuerda que en líneas precedentes hizo alusión a la naturaleza, atribuciones, funciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles que conforman la junta administradora local de Chapinero, de la que resultó elegido el edil acusado.

A su turno, la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329) de 1994 reguló de manera general lo relacionado con las juntas administradoras locales, las calidades para ser elegido miembro y el régimen de incompatibilidades, su duración y las excepciones, así:

_“ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales. _

__

_Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes (…)”._

__

_“ARTÍCULO 123. CALIDADES_ _. Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”._

__

_“ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES_ _. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:_

__

_1.__Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura._

__

_2.__Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen._

__

_3.__Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo._

__

_8. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. _

__

_PARÁGRAFO_ _. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”._

__

_“ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES_ _. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. _

__

_Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”._

__

_“ARTÍCULO 128. EXCEPCIONES_ _. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:_

__

_a)__En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;_

__

_b)__Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;_

__

_c)__< Literal modificado por el artículo 45 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. _

__

_d)__Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público”._

__ La Sala, al referirse a las incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, ha precisado, de manera general, que se configura por el ejercicio simultáneo de cargos en los casos taxativamente señalados en la Constitución o en la ley, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. Esto ha dicho[24]:

_“[…]_ Las _incompatibilidades_, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como _“[…]_la prohibición de ejercer dos_ _actividades o realizar dos roles de manera simultánea,_ _taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de_ _modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en_ _la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar_ _otras actividades distintas a las que corresponde a las_ _funciones del cargo de que son titulares_ […]”_[25].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante [sentencia C-903](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34884) de 6 de diciembre de 2008[26], consideró que las incompatibilidades consisten en _“[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho,_se le impide ocuparse de ciertas_ _actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias_ _propias de la función que desempeña y las correspondientes a_ _otros cargos o empleos_, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]”_. _(Negrillas, subrayas y mayúsculas en la providencia)_

La Sala precisa que la parte actora aduce indistintamente que se transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero no identificó en cuál de las incompatibilidades señaladas por el artículo [126](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#126) de la Ley 136 de 1994 incurrió el edil acusado, ni tampoco si transgredió el artículo [68](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#68) del Decreto Ley 1421 de 1993; como sí ocurrió con el régimen de inhabilidades, al señalar que violó lo dispuesto por el numeral [cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#66.n.4) del artículo 66 _ibidem._

Sin perjuicio de lo dicho, la Sala observa que, en el escrito de la pérdida de investidura, la accionante indicó que el edil acusado tiene la calidad de presidente de la junta de acción comunal de Chapinero, y en esa medida, al ser su representante legal, está facultado para celebrar contratos, por lo que, con fundamento en esta circunstancia, se abordará si el acusado infringió el régimen de incompatibilidades.

Acorde con las documentales obrantes en el proceso se acreditó que: (i) el acusado fue elegido edil el 31 de octubre de 2019 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020; (ii) para la fecha del 31 de mayo de 2021 el señor Silva figuraba en los registros del Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal - IDPAC de Bogotá, como presidente y representante legal de la junta de acción comunal del barrio La Sureña, localidad 02 de Chapinero, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C.; (iii) según lo certificado el 1 de septiembre de 2021 por el mismo instituto, “(…) _el señor Silva, fue presidente de la Asociación de Juntas de la localidad de Chapinero, durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2016 al 25 de agosto de 2021”;_(iv) no obstante, también se allegó a la presente acción las renuncias que, se afirma, presentó el edil acusado el 26 de diciembre de 2019 como presidente de la asociación de juntas de acción comunal de Chapinero, y el 30 de diciembre de 2019 como presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la misma localidad. __

Aunado a lo anterior, como lo certificó el alcalde local de Chapinero en la fecha del 23 de agosto de 2021 con destino a esta acción, que “(…) _una vez revisada la base de datos contractual se evidencia que desde 2017 no existen contratos en los que el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, haya tenido o tenga incidencia en el momento”._

Por consiguiente, para que se configurara la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, debía demostrarse la realización concreta de un acto o actividad que fuera generador de la incompatibilidad; es decir, que el edil hubiese intervenido en la realización de un acto o en la celebración de un contrato como representante legal de la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad de Chapinero, o como presidente de las asociación de juntas de acción comunal de Chapinero, o con un organismo público distrital, que materialmente implicara la configuración de una incompatibilidad.

De contera, no es posible desprender que haya violado el régimen de incompatibilidades por el hecho de figurar en la Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y de Participación Ciudadana del Distrito Capital como presidente de la citada junta de acción comunal o como presidente de las juntas de acción comunal de la misma localidad, al tiempo que fue elegido edil, dado que no está desvirtuado que presentó renuncia a dichos cargos desde el mes de diciembre del año 2019, esto es, antes de ser elegido edil.

Por las razones explicadas, será confirmada la sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de investidura del edil acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

__

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

PRESIDENTE

__

CONSEJERO DE ESTADO

__

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

CONSEJERO DE ESTADO

__

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSEJERO DE ESTADO

__

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

__

CONSEJERA DE ESTADO

Nota: Ver Sentencia Original en Anexos.

__

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

NOTAS AL PIES DE PÁGINA:

[1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[2] Ibídem.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión de Perdida de Investidura. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-03- 15-000-20182445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

[4] Ibídem [5] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[6] Ibídem.

[7] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[8] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[10] “ _Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”._ El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos.

[11] _Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado_, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913 [12] “ _Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”._

[13] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[14] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01.

[19] Ley derogada por la artículo 109 de la Ley 2166 de 2021 “por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones”.

[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01 (PI).

[21] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177. Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01 (PI).

[22] Posición reiterada en sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2017-01903-01(PI)

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2016-00738-01.

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 52001 23 33 000 2020 01046 01 (Pi).

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[26] Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería

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