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Sentencia 86908 de 2022

Sentencia 86908 de 2022 Corte Suprema de Justicia

Tipo
Sentencia
Número
86908
Año
2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Entidad
Corte Suprema de Justicia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

SENTENCIA SL4258 DE 2022

(Diciembre 06)

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4258-2022

Radicación n.° 86908

Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a complementar la sentencia CSJ SL3227-2022, en el proceso ordinario laboral que promovió EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL3227-2022, la Sala decidió el recurso extraordinario formulado por Edith Johana Pulido Rodríguez contra la providencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de septiembre de 2019, resolviendo que no prosperaban los cargos presentados y, en consecuencia, no había lugar a casar el fallo de segunda instancia. La demandante interpuso el 19 de septiembre de 2022 una solicitud de aclaración y adición de la decisión, argumentando que la Corte no se pronunció acerca del retén social derivado de su condición de madre cabeza de familia, a pesar de que este fue un tema abordado no solo en casación, sino también durante las instancias y, particularmente, en la presentación y sustentación del recurso de apelación respecto de la providencia del juzgado. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo [287](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#287) del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo [145](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#145) del Código General del Proceso dispone:

Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad(resalta la Sala). En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, la sentencia CSJ SL3227-2022 fue notificada por edicto el 20 de septiembre de 2022 (folio 44 del cuaderno de la Corte) y el escrito de adición fue presentado el mismo día (folio 47 del cuaderno de la Corte), por lo que se entiende que la solicitud fue hecha dentro del término previsto por la ley, resultando procedente su estudio de fondo. Ahora bien, se advierte que una vez revisado el recurso de apelación presentado por la demandante frente a la sentencia de primera instancia y, posteriormente, el cargo primero del recurso de casación interpuesto, efectivamente aludió a su condición de madre y, por tal motivo, sostuvo que estaba amparada por el retén social para no ser despedida del cargo que venía desempeñando en Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Ante la omisión de la Sala, esta se dispone a adicionar la sentencia proferida, en los términos del artículo [287](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#287) del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA** a

la sentencia proferida por esta Corporación el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. lo siguiente:

IV. CONSIDERACIONES Adicional a los argumentos expuestos, la recurrente sostiene que estaba amparada por el retén social para no ser despedida del cargo que venía desempeñando en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y que dicha situación no fue percibida ni declarada por el Tribunal. Como sustento de lo anterior, edifica el 8º error de hecho dentro del primer cargo presentado, así: « _No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia estaba amparada por el retén social_ ». Advierte como prueba no apreciada por el fallador la « _Comunicación del 6 de diciembre de 2012 dirigida a la Empresa sobre la ubicación de la demandante en el retén social (folio 27)_ ». Para responder dicha manifestación de la casacionista, empieza la Sala por rememorar que en la sentencia CSJ SL696-2021, se definió que, con fundamento en el artículo [1º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31591#1) de la Ley 1232 de 2008, la condición de madre cabeza de familia se acredita cuando la persona « _[…] tiene a cargo la jefatura femenina del hogar_ » y, adicionalmente, cumple con los siguientes requisitos: (i) ser responsable en el plano _afectivo, económico_ o _social_ de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una _deficiencia sustancial_ de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar. Esto quiere decir que la calidad de madre cabeza de familia no es automática. Por el contrario, quien pretenda tal estatus deberá acreditar las referidas condiciones, so pretexto de no beneficiarse del retén social. Sin embargo, tanto el error de hecho como la prueba acusada como no apreciada, no tienen la fuerza suficiente para evidenciar que la señora Pulido Rodríguez hubiera ostentado tal condición. Principalmente, porque no basta con comunicarle a la empresa que se tiene dicha condición, ni mucho menos pretender que esta declaración se tenga como prueba dentro de un eventual proceso, comoquiera que ellos solo configuran dichos de la propia parte sin el debido sustento. Nótese que, en la demostración de cargo, la casacionista alude únicamente a dicha condición, pero omite el deber probatorio y demostrativo respecto de cada una de las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia para acreditar la condición de madre cabeza de familia, incumpliendo con el deber propio del recurso de casación de demostrar los posibles errores que cometió el Tribunal, asemejando más su planteamiento a una alegación de instancia que aun recurso extraordinario de casación. Son estas razones suficientes para concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a salir avante. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo [366](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#366) del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL4258-2022

Radicación n.º 86908

Acta 044 EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. Aun cuando suscribí el proyecto sin que quedara constancia de la objeción que manifesté durante la discusión, para este caso encuentro necesario hacer una aclaración de mi voto que, en primer término, tiene que ver con la forma en que se redactó la decisión, pues resulta impráctica y confusa, en tanto contiene contiene dos considerandos y dos decisiones sobre materias que, como es de usanza entre los jueces, bien podrían haber sido simplificadas para hacer más fácil la lectura del pronunciamiento. Fuera de ese reparo, encuentro que la circunstancia de que la accionante haya asegurado que tenía la condición de madre y que, con base en dicho aserto, reclamara el amparo del denominado _retén social_ para evitar su despido, no significa que ella haya sustentado en debida forma el recurso extraordinario de casación en cuanto a dicho tópico. Prácticamente, bastó con encontrar un aserto de la parte interesada para resolver un supuesto recurso, sin que la motivación del fallo complementario sea convincente en cuanto a que tal manifestación fuese eficaz para activar la gestión del tribunal de casación. Debo recordar que en muchas ocasiones hemos hecho hincapié en que los requisitos formales del recurso no son caprichosos y que, por el contrario, protegen el derecho fundamental al debido proceso, pues tienen fuente en la Constitución Política, por lo cual no pueden ser soslayados sin que consten las explicaciones necesarias. En ese orden, no basta con que la casacionista insinúe un hecho, como lo es su condición de madre, para que la Corte, sin mayor ilustración, considere que dejó de fallar en relación con ese punto. Por tal razón, sin haber cumplido la actora con su carga argumentativa, era innecesario estudiar si la prueba acusada en el recurso permitía la anulación del fallo. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha _ut supra._ OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

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