DECRETO 1071 de 1995
por el cual se reglamenta el artículo 138 de la Ley 100 de 1993.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1071
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, para atender el pago de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación Definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicho Instituto no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en Caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado Régimen de Pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del Fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3904 de 1996
Artículo 2.
ş. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3904 de 1996
Artículo 3.
ş. El Instituto de Seguros Sociales deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por el Consejo Directivo y avalado por la Superintendencia Bancaria, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y por tanto se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.
Artículo 4.
ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 23 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Consejero Económico y de Competitividad de la Presidencia de la República en cargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Luis Bernardo Flórez Encizo.
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