DECRETO 1070 de 1995
por el cual se aclaran los términos para traslados de las Instituciones de Seguridad Social a las Entidades Promotoras de Salud y se autoriza temporalmente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a trabajadores independientes, cuya base de cotización sea inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con la recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud contenida en el Acuerdo número 17 de 1995.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1070
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones y en especial las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Las personas que continúen con la misma afiliación vigente a 31 de diciembre de 1994 en una Institución de Seguridad Social, sin que hayan solicitado traslado a una Entidad promotora de Salud, podrán realizar este traslado en cualquier tiempo.
Parágrafo.
Aquellas personas que se afilien o trasladen a una Entidad promotora de Salud a partir del 1ş de enero de 1995, sólo podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, cuando hayan transcurrido por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación o traslado, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva Entidad. El traslado se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla a dicho término. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador.
La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslada el afiliado, deberá notificar a la anterior Entidad en la forma y con los requisitos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 2.
ş. Las afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que componen el grupo familiar deberán estar afiliados a una misma Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones previstas en el Decreto 1485 de 1994, la Entidad deberá efectuar convenio con otras Entidades Promotoras de Salud o Prestadores de Servicios de salud.
Parágrafo.
En los traslados, y para efectos de determinar la aplicación de períodos mínimos de cotización, se deberá considerar todas aquellas semanas efectivamente pagadas a las Instituciones de Seguridad Social y Entidades Promotoras de Salud a las cuales hubiere estado afiliado, lo cual deberá ser solicitado por la nueva Entidad Promotora de Salud e informado por el afiliado mediante la indicación del nombre de dichas entidades, Las Entidades Promotoras de Salud podrán verificar esta información en cualquier tiempo.
Artículo 3.
ş. Los servidores públicos del Orden Nacional, departamental, Municipal o Distrital, excepto aquéllos a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los afiliados a Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social que hayan iniciado el proceso de transformación como E.P.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, o que se hayan transformado en Entidades Promotoras de Salud, o a aquellas que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse o liquidarse, que continúen con el mismo contrato de trabajo o vínculo laboral vigente a 31 de diciembre de 1994, sin que hayan escogido Entidad Promotora de Salud, disponen hasta el 30 de noviembre de 1995, para efectuar dicha escogencia.
Parágrafo 1. ş.
Durante el término de que habla el presente artículo, los empleadores están en la obligación de facilitar a todos sus trabajadores, el ejercicio del derecho que les asiste a través de cualquier mecanismo de información que les permita conocer sus opciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.
Parágrafo 2. ş.
Los empleadores, en desarrollo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos servidores públicos a que se refiere el presente artículo que no haya manifestado su decisión en el término indicado, deberán efectuar la escogencia de Entidad promotora de Salud en nombre de ellos y adelantar las diligencias que se requieran para su formalización a más tardar el 23 de diciembre de 1995. En desarrollo del principio de libre escogencia, esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que podrá prolongarse hasta un (1) ańo si el trabajador no manifiesta en este período otra decisión.
Parágrafo 3. ş.
Las cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social que hayan tomado la decisión de convertirse en Entidades Promotoras de Salud, deberán iniciar formalmente dicho proceso ante la Superintendencia Nacional de salud, a más tardar el 1ş de noviembre de 1995.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 30 DECRETO 1890 de 1995
Artículo 4.
ş. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.
La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización.
Artículo 5.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente (Numeral 14 ) Artículo 14 DECRETO 1485 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, Alonso Gómez Duque.
El Consejero Económico de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Bernardo Flórez Enciso.
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