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Auto 00094 de 2022

Auto 00094 de 2022 Juzgados Administrativos

Tipo
Auto
Número
00094
Año
2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Entidad
Juzgados Administrativos
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AUTO 094 DE 2022

(Diciembre 02) JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) PROCESO: 11001-33-41-045-2022-00094-00

DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE Procede la instancia a dar continuidad al trámite procesal que se surte, en virtud del cual se encuentra pendiente de resolver acumulación de procesos. Se tiene que el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, remitió a este Despacho procesos de los Juzgados 1, 2, 3, 4 y 6, para que se proceda al estudio de acumulación de procesos. Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponde, previo las siguientes: CONSIDERACIONES \- Acumulación de procesos El artículo [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#148) del C.G.P. establece las reglas conforme a las cuales es procedente la acumulación de procesos y demandas en los siguientes términos: _“1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:_ __ _a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda._ __ _b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos._ __ _c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos._ __ _2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones._ __ _3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial._ __ _Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación._ __ _De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación._ __ _En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación._ __ _Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales._ __ _La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”._ Lo primero que hay que resaltar es que pueden acumularse demandas que cursen en la misma instancia siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales de los literales a, b y c de la norma antes citada. Aunado a lo anterior, la norma establece el momento procesal en el cual procede la acumulación de procesos declarativos, indicando que se pueden acumular hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. \- Caso concreto Se encuentran en trámite los siguientes procesos conforme se expone en el siguiente cuadro: En el caso del Juzgado 45 Administrativo, se tienen las siguientes actuaciones para el proceso de la referencia: \- El 03 de marzo de 2022 fue radicada demanda de nulidad simple contra el Decreto [555](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119582) de 2021 (archivo 01 y 03). \- Por medio de providencia del 11 de marzo de 2022, se admitió demanda y se negó medida cautelar de urgencia (archivo 21). \- El 30 de marzo de 2022 fue notificada demandada a la accionada (archivo 22). \- El 06 de abril de 2022, el apoderado de la accionada radicó recurso de reposición (archivo 23). \- El 08 de abril de 2022, la Procuradora 82 Judicial I presentó impedimento (archivo 25). \- A través de providencia del 29 de abril de 2022 (archivo 27), este Despacho resolvió no reponer providencia admisoria y se abstuvo de resolver impedimento. \- El 09 de junio de 2022, la accionada presentó contestación de demanda (archivo 35). \- Por providencia del 24 de junio de 2022, este Despacho repuso parcialmente auto del 29 de abril de 2022. \- Estado No. 25 del 28 de junio de 2022, visible a través del siguiente link con acceso al micrositio de este Despacho: Dentro del trámite procesal que se ha surtido por los despachos indicados dentro del medio de los medios de control de Nulidad Simple antes relacionados y las reglas establecidas para que proceda la acumulación de demandas, se determina que los expedientes: (i). Se tramitan en la misma instancia (Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá). (ii). Demandas promovidas bajo idéntico medio de control y procedimiento (Nulidad Simple). (iii). Presentan identidad en cuanto al acto administrativo de carácter general demandado (Decreto Distrital [555](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119582) del 29 de diciembre de 2021). De lo mencionado se establece que las demandas pueden acumularse porque cumplen con las reglas previstas en el literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#148.l.a) y [b](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#148.l.b) del artículo 148 del C.G.P., aunque la parte demandante en ambos procesos sea una persona natural diferente, las pretensiones son las mismas y los cargos de nulidad guardan similitud en una y otra demanda. Ahora bien, es menester revisar a qué juez compete seguir tramitando las demandas acumuladas, a efectos de lo cual ha de resaltarse que de conformidad al artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#149) del CGP, el juez competente para asumir el conocimiento de los dos procesos será el que adelante el proceso más antiguo, situación que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o _de la práctica de medidas cautelares._ __ Con base en lo anterior, este Despacho no avocará conocimiento de la acumulación de los procesos remitida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, remitirá las demandas identificadas con los radicados 1001333400120220033400 (Juzgado 1°), 11001333400220220001300 (Juzgado 2°), 11001333400320220003500 (Juzgado 3°), 11001333400420220003100 (Juzgado 4º), 11001333400520220026100 (Juzgado 5º), 1001333400620220001300 y 11001333400620220025800 (Juzgado 6°) y 1100133410452022009400 (Juzgado 45) al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda al estudio de la acumulación de procesos con el expediente identificado con radicado No. 11001333400520220006600, conforme las siguientes consideraciones: El Juzgado 05 Administrativo en el proceso que obra con radicado 11001333400520220006600 resolvió la medida cautelar solicitada a través de providencia del 14 de junio de 2022, contra la cual se presentó recurso de apelación. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 22 de agosto de 2022, resolvió revocar el auto del 11 de junio de 2022 y en su lugar, denegar la medida cautelar. Con base en lo anterior, se hace ostensible que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá fue el primero que decidió sobre la práctica de medidas cautelares, al tenor de lo consagrado en el artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#149) del Código General del Proceso. De la lectura del artículo [148](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#148) del Código General del Proceso se puede extraer que la acumulación de procesos será facultativa y que, en el caso para determinar su competencia, conforme lo consagrado en el artículo [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#149) ibidem, se tendrá en cuenta el criterio de antigüedad basado ya sea en la notificación del auto admisorio, mandamiento ejecutivo o práctica de medidas cautelares. Entonces, debido al carácter facultativo de la acumulación de proceso, al especial interés que suscitan los presentes procesos y basado en el criterio de antigüedad de práctica de medidas cautelares, se determina que es el Juzgado 5°Administrativo del Circuito de Bogotá el competente para conocer y estudiar la procedencia de la presente acumulación de procesos. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR acumulación de procesos remitida por el Juzgado 3° Administrativo a través de providencia del 21 de noviembre de 2022. SEGUNDO: REMITIR las demandas promovidas a través del medio de control de nulidad simple identificadas con los radicados 1001333400120220033400 (Juzgado 1°), 11001333400220220001300 (Juzgado 2°), 11001333400320220003500 (Juzgado 3°), 11001333400420220003100 (Juzgado 4º), 11001333400520220026100 (Juzgado 5º), 1001333400620220001300 y 11001333400620220025800 (Juzgado 6°) y 1100133410452022009400 (Juzgado 45) al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá para que estudie acumulación de procesos con el expediente identificado con radicado no. 11001333400520220006600, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por secretaría dejar las anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CAROLINA TORRES ESCOBAR Juez Firmado Por:

María Carolina Torres Escobar Juez

Juzgado Administrativo

045

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación:f5db390aa980cea910e101d4693b440cb5ae183935c9cc37f18692e0172e551b Documento generado en 02/12/2022 02:49:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica NOTA: Ver auto original en Anexos.

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