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DECRETO 1035 de 1993

por el cual se crea la Distinción Nacional del Medio Ambiente.

Tipo
DECRETO
Número
1035
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que confiere el artículo 66 de la Ley 4Ş de 1913, y en desarrollo de la Ley 61 de 1990, y CONSIDERADO:

Que mediante la Ley 61 de 1990, se institucionalizó el Día Nacional del Medio Ambiente, el 5 de junio de cada ańo.

Que ante la institucionalización del Día Nacional del Medio Ambiente, el Gobierno Nacional estima conveniente exaltar públicamente a aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan dedicado parte de su vida o actividad a la labor ecológica.

Que en los términos del artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que en desarrollo de dicho precepto constitucional, el Gobierno Nacional estima necesario crear estímulos para que las nuevas generaciones de colombianos se concienticen sobre la urgencia de conservar y aprovechar en forma sostenible los recursos naturales renovables,

DECRETA:

Artículo 1°.

Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como reconocimiento y exaltación a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, al fomento de la participación comunitaria en el campo ambiental, a la educación ambiental y al desarrollo de los conocimientos científicos en materia ecológica.

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o hayan contribuido a la conservación de la ecología y del medio ambiente en general.

Artículo 2°.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de la República o por postulación del Ministro de Agricultura, del Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la entidad que haga sus veces, teniendo en cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen como merecedores de la misma.

Artículo 3°.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se establece, podrá conferirse en las siguientes modalidades. Distinción a la vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio ambiente; distinción a un proyecto de conservación en pro del medio ambiente, y distinción a un proyecto de fomento de participación comunitaria en la gestión ambiental.

Artículo 4°.

El Canciller de la Distinción Nacional del Medio Ambiente será el Ministro de Agricultura.

Artículo 5°.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un diploma en pergamino de treinta y cinco (35) centímetros de ancho por setenta (70) centímetros de largo en el cual se transcribirá en letra de estilo, en tintas negra, amarilla, azul y roja el contenido del decreto ejecutivo que confiere la distinción, en cuya parte superior llevará el Escudo Nacional.

Parágrafo.
Además del diploma, el Canciller de la distinción podrá otorgar al acreedor de la misma, un objeto simbólico alusivo o relacionado con el Medio Ambiente.

Artículo 6°.

Los diplomas serán registrados en el Ministerio de Agricultura y los refrendará el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o el representante de la entidad que haga sus veces.

Artículo 7°.

La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente, a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el Día Nacional del Medio Ambiente en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del Gobierno Nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.

Artículo 8°.

El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se perderá por los siguientes motivos:

a) La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado; b) Cualquier actuación u omisión que atente contra el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservación de los mismos; c) La violación a la legislación ambiental nacional o internacional vigente, debidamente comprobada.

Artículo 9°.

La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente se declarará mediante decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 10.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria.

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