DECRETO 1030 de 1993
por el cual se reglamenta el artículo 74 de la Ley 49 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1030
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 11 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica,
DECRETA:
ArtÚculo 1 ¯ El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificarà provisionalmente las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y CrÕdito Pºblico. Cuando el proceso de fusiµn ordenado en el Decreto 2117 de 1992 se lleve a cabo, Õste serà expedido por la Unidad Administrativa Especial Direcciµn de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, serà certificado por la ContralorÚa General de la Repºblica.
ArtÚculo 2 ¯ Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas de que trata el artÚculo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularÃn tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los tÕrminos del artÚculo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.
ArtÚculo 3 ¯ En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el aþo anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Naciµn, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participaciµn, se cubrirà con cargo a las aprobaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.
ArtÚculo 4 ¯ Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrà efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participaciµn de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artÚculo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente Decreto, se cancelarÃn afectando el presupuesto vigente en la ºltima fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.
ArtÚculo 5 ¯ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn y deroga las normas que le sean contrarias.
PublÚquese y cºmplase.
Dada en SantafÕ de BogotÃ, D. C., a 2 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Rudolf Hommes RodrÚguez.
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