Jurismart

DECRETO 1029 de 1993

por el cual se reglamenta un Servicio Auxiliar de Ayuda.

Tipo
DECRETO
Número
1029
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artÝculo 189 de la Constituci¾n PolÝtica,á áá

CONSIDERANDO:

á áá Que el artÝculo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990 define los servicios auxiliares de ayuda, como aquellos servicios de telecomunicaciones que estßn vinculados a otros servicios p·blicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interÚs humanitario;á áá Que el artÝculo 42 del citado Decreto-ley, consagra que el Estado, a travÚs de las entidades p·blicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrßn prestar los servicios auxiliares de ayuda,á áá

DECRETA:

á áá

Capítulo I.

Disposiciones generales. ArtÝculo 1░ El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones es un servicio auxiliar de ayuda, que tiene por objeto la seguridad de la vida humana, la seguridad de la entidad territorial municipal y el interÚs cÝvico y humanitario de la comunidad municipal, mediante la transmisi¾n de voz o se±ales, a corta distancia, dentro de la jurisdicci¾n municipal y, excepcionalmente, entre estaciones de distintas jurisdicciones, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios de telecomunicaciones a terceros ni comercializar el servicio.á áá ArtÝculo 2░ El Servicio Comunitario de Telecomunicaciones serß prestado a travÚs de las alcaldÝas, las cuales, a su turno, mediante autorizaciones oficiales, permitirßn el establecimiento de estaciones operadoras, dentro de sus jurisdicciones.á áá Los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones, deberßn diligenciar, a efectos de la autorizaci¾n, los formularios elaborados por El Comando General de las Fuerzas Militares, que el Ministerio de Comunicaciones entregarß a los Alcaldes en el momento de otorgarles la Licencia. Dichos formularios, debidamente diligenciados por cada operario, serßn entregados por los Alcaldes a la PolicÝa Nacional, Sijin.á áá ArtÝculo 3░ El Alcalde y los distintos operarios de la red comunitaria, podrßn hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisi¾n y potencia establecidas en este Decreto, a efectos de poner en aviso a los organismos de seguridad, de socorro y ayuda y salubridad o solicitar y dar informaci¾n, cuando las circunstancias lo exijan, sobre las condiciones del mercado y de las vÝas de comunicaci¾n de la regi¾n.á áá En todo caso, los operarios utilizarßn un lenguaje decoroso y cortÚs, estando prohibidas todas aquellas transmisiones de otros servicios de telecomunicaciones o sobre temas religiosos y polÝticos.á áá

Capítulo II.

Licencias. ArtÝculo 4░ Las licencias para la prestaci¾n del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberßn ser solicitadas por los Alcaldes municipales, a travÚs de los Gobernadores, quienes las tramitarßn previo concepto favorable del Consejo Departamental de Seguridad.á áá Una vez presentada en debida forma la solicitud, la Direcci¾n Administrativa de Comunicaci¾n Social del Ministerio de Comunicaciones, otorgarß a los Alcaldes, mediante Resoluci¾n que tendrß carßcter permanente, la licencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el C¾digo Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.á áá En la respectiva licencia, el Ministerio de Comunicaciones se±alarß los procedimientos y demßs instrucciones tÚcnicas necesarias para la debida operatividad de este sistema de telecomunicaciones.á áá ArtÝculo 5░ Los Municipios licenciatarios del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberßn asignar a cada operario autorizado oficialmente para hacer uso de la red dentro de su jurisdicci¾n, un distintivo de llamada formado por el prefijo AC, seguido por los dÝgitos designados para cada departamento y un n·mero consecutivo, precedido de las 3 primeras letras del municipio, que se±alarß la respectiva alcaldÝa a cada operario, de acuerdo con el orden de las autorizaciones conferidas.á áá Parßgrafo. Los dÝgitos distintivos de cada departamento serßn:á áá Amazonasá 01á Antioquiaá 02á Araucaá 03á ArchipiÚlago de San AndrÚs, Providencia y Santa Catalinaá 04á Atlßnticoá 05á BolÝvará 06á Boyacßá 07á Caldasá 08á Caquetßá 09á Casanareá 10á Caucaá 11á Cesará 12á C¾rdobaá 13á Cundinamarcaá 14á Choc¾á 15á GuainÝaá 16á Guajiraá 17á Guaviareá 18á Huilaá 19á Magdalenaá 20á Metaá 21á Nari±oá 22á Norte de Santanderá 23á Putumayoá 24á QuindÝoá 25á Risaraldaá 26á Santanderá 27á Sucreá 28á Tolimaá 29á Valle del Caucaá 30á VaupÚsá 31á Vichadaá 32á áá

Capítulo III.

Bandas de frecuencia. ArtÝculo 6░ En todo el territorio nacional la prestaci¾n del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones deberß realizarse en las siguientes frecuencias, las cuales son suprimidas del servicio de Banda Ciudadana:á áá Canal á Frecuencia (MHZ) á 30á 27.305á 32á 27.325á 34á 27.345á 36á 27.365á 38á 27.385á 40á 27.405á áá Parßgrafo 1░ Los canales 9 (27.065 Mhz), 17 (27.165 Mhz), y 22 (27.225 Mhz) podrßn ser utilizados por el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de Banda Ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinaci¾n de emergencias, Canal 9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, Canal 17; y asistencia en carretera, Canal 22.á áá Parßgrafo 2░ Las estaciones habilitadas para el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dentro de la correspondiente jurisdicci¾n de la entidad territorial municipal, deberßn operar con potencias mßximas de cuatro (4) Vatios en AM (A3), potencia portadora y SSB-12 Vatios (P.E.P.).á áá Parßgrafo 3░ Las estaciones u operarios del servicio, no podrßn interconectarse a las redes telef¾nicas.á áá Parßgrafo 4░ Por razones tÚcnicas del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, las antenas utilizadas para la prestaci¾n del servicio no podrßn sobrepasar los 6,1 metros de altura, medidos desde el lÝmite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de todas formas, no podrßn instalarse a mßs de 18,3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanÝsticas de la localidad.á áá

Capítulo IV.

Tarifas. ArtÝculo 7░ El valor de cada licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones tendrß, por una sola vez, una cuantÝa equivalente al diez por ciento del salario mÝnimo legal mensual, vigente a la fecha de la solicitud.á áá Cada municipio, dentro de un trßmite expedito y con el cobro de mÝnimos derechos pecuniarios, otorgarß las autorizaciones a los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 85áDECRETO 1492 de 1998

Capítulo V.

Obligaciones, prohibiciones y sanciones. ArtÝculo 8░ Los operarios autorizados oficialmente por los Alcaldes se deberßn comprometer a:á áá a) Cumplir estrictamente y en su totalidad con las normas de carßcter imperativo y de orden tÚcnico contenidas en este Decreto y las demßs que exija el Ministerio de Comunicaciones;á áá b) Velar por el uso racional de las frecuencias asignadas para el servicio, a fin de permanecer en completa disponibilidad de transmisi¾n y recepci¾n de comunicaciones;á áá c) Abstenerse de hacer proselitismo polÝtico, publicidad comercial o difusi¾n de temas religiosos, a travÚs del servicio;á áá d) Transmitir fidedignamente sus mensajes y siempre dar con exactitud su identificaci¾n y la localizaci¾n de la estaci¾n;á áá e) Operar personalmente la estaci¾n, sin perjuicio de permitir su utilizaci¾n a familiares y personal autorizado, bajo la estricta responsabilidad del operario.á áá ArtÝculo 9░ A los Alcaldes licenciatarios, les estß prohibido:á áá a) Permitir transmisiones que violen las normas de carßcter imperativo y de orden tÚcnico consagradas en Úste Decreto;á áá b) Permitir el funcionamiento de estaciones que no re·nan las especificaciones tÚcnicas requeridas para la debida operaci¾n de la red comunitaria de telecomunicaciones.á áá ArtÝculo 10. El incumplimiento de las obligaciones contraÝdas por los operarios de las estaciones del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, darß lugar a la revocatoria de la autorizaci¾n otorgada, por parte del respectivo Alcalde.á áá Cualquier transmisi¾n originada sin la correspondiente autorizaci¾n del Alcalde, se considerarß clandestina. El Ministerio de Comunicaciones y las Autoridades Militares y de PolicÝa procederßn a suspender el servicio y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativas a que hubiere lugar, conforme al Decreto-ley 1900 de 1990 y demßs normas legales y reglamentarias vigentes.á áá ArtÝculo 11. A instancia del Gobernador, previa recomendaci¾n del Consejo Departamental de Seguridad, el Ministerio de Comunicaciones procederß a suspender o a revocar la licencia conferida, por violaci¾n a lo preceptuado en el presente Decreto o por decisi¾n administrativa del Gobierno Departamental.á áá Con todo, el Gobernador, de manera excepcional y temporal, podrß solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de licencia provisional a alguno de los organismos de la entidad territorial, hasta tanto las causas que originaron la revocatoria o suspensi¾n de la licencia desaparezcan.á áá ArtÝculo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n y deroga las normas que le sean contrarias.á áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D. C., a 2 de junio de 1993.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Gobierno,á áá Fabio Villegas RamÝrez. á áá El Ministro de Comunicaciones,á áá William Jaramillo G¾mez. á áá

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