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DECRETO 1016 de 1991

por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrado del Tribunal Disciplinario.

Tipo
DECRETO
Número
1016
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2ş de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1ş Cuantía. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.

Artículo 2ş Campo de aplicación. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeńo del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En consecuencia, no se requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3ş del mismo Decreto.

La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Artículo 3ş Temporalidad. La Prima Técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1ş del presente Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeńo de sus cargos.

En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las licencias no remuneradas.

Artículo 4ş Vigencia. El presente Decreto rige partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza.

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