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DECRETO 1012 de 1999

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 554 de 1999

Tipo
DECRETO
Número
1012
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 488 de 1998, con sujeción a las pautas seńaladas en las Leyes 6ş de 1971 y 7ş de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Modificase el artículo 1ş del Decreto 554 de 1999 que en consecuencia quedará así:

"Adiciónase el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, con el siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo transitorio: La legalización de mercancías a que alude el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Tampoco procede la legalización en los términos previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de legalización.

Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor, ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas técnicas Colombianas oficiales obligatorias".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 554 de 1999

Artículo 2.

ş. La legalización de que trata el artículo anterior sólo surte efectos aduaneros, y no acredita el cumplimiento de normas de carácter sanitario o técnico cuyo control corresponde a autoridades diferentes a las aduaneras.

Artículo 3.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 28 de junio de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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