DECRETO 1002 de 1993
por el cual se reglamenta los artículos 41 y 42 de la Ley 01 de 1991.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1002
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artÝculo 189 de la Constituciˇn PolÝtica y en especial los artÝculos 27 numeral 27.10, 41 y 42 de la Ley 01 de 1991 y los artÝculos 3░ y 4░ numeral 28 Decreto-ley 2681 de 1991,á áá
DECRETA:
á áá
Capítulo I.
Disposiciones Generales. ArtÝculo 1░ Campo de aplicaciˇn. Las normas del presente Decreto se aplican a las personas que ejercen transitoria o permanentemente actividades de operaciˇn portuaria, a las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias regionales, a las asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 01 de 1991, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, intercambio de mercancÝas entre trßfico terrestre, marÝtimo y/o fluvial o para construir y operar embarcaderos.á áá ArtÝculo 2░ Principios para la actuaciˇn administrativa. El rÚgimen sancionatorio previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretaciˇn de sus normas se harß con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurÝdico, y su aplicaciˇn deberß sujetarse a los principios del debido proceso, derecho de defensa, de economÝa celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicciˇn que orientan toda la actuaciˇn administrativa de conformidad con lo previsto en el artÝculo 29 de la Constituciˇn PolÝtica y el artÝculo 3░ del Cˇdigo Contencioso Administrativo.á áá ArtÝculo 3░ Naturaleza. La acciˇn sancionatoria es p˙blica y se iniciarß de oficio, por quienes obren en cumplimiento de una obligaciˇn o deber legal, por informaciˇn o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son partes del proceso y sˇlo podrßn intervenir en Úl, a solicitud del funcionario encargado de la investigaciˇn, para rendir los informes que Úste les requiera.á áá ArtÝculo 4░ Obligatoriedad. Toda infracciˇn al Estatuto de Puertos MarÝtimos origina acciˇn sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acciˇn penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria, siempre y cuando la sanciˇn se imponga dentro de los 3 a˝os de producido el acto o hecho que pueda generar sanciˇn.á áá ArtÝculo 5░ Responsabilidad. La responsabilidad emanada de la acciˇn sancionatoria iniciada contra un infractor del Estatuto de Puertos MarÝtimos, es independiente de la responsabilidad civil o penal que el acto o hecho pueda originar.á áá ArtÝculo 6░ Definiciˇn previa de la sanciˇn y del procedimiento para aplicarla. Cualquier infracciˇn a la Ley 01 de 1991, o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, serß sancionada observando el procedimiento contemplado en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con este Decreto.á áá ArtÝculo 7░. Improcedencia. Nadie podrß ser sancionado dos veces por un mismo hecho transgresor del Estatuto de Puertos MarÝtimos.á áá ArtÝculo 8░ Caducidad de las sanciones. Salvo disposiciˇn especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los 3 a˝os de producido el acto o hecho que pueda ocasionarlas.á áá ArtÝculo 9░ Imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones por infracciones al Estatuto de Puertos MarÝtimos, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se les aplicarßn las causales de recusaciˇn previstas en el artÝculo 30 del Cˇdigo Contencioso Administrativo y se procederß de conformidad con esta disposiciˇn.á áá Para resolver el impedimento a la recusaciˇn se considera como superior inmediato del investigador, al Superintendente General de Puertos.á áá
Capítulo II.
De la Actuaciˇn Administrativa. ArtÝculo 10. TÚrmino para resolver las investigaciones. Las investigaciones se adelantarßn de manera rßpida y oportuna, con el fin de verificar la ocurrencia del acto o hecho, la responsabilidad del presunto infractor y la sanciˇn a imponer.á áá ArtÝculo 11. Traslado a otras autoridades Si en cualquier estado del procedimiento se advirtiere que la infracciˇn pudiere llegar a constituir delito perseguible de oficio, o a configurar conductas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, el Superintendente General de Puertos remitirß la documentaciˇn pertinente, preparada por el funcionario designado para que adelante la investigaciˇn, con la informaciˇn necesaria, a las autoridades competentes.á áá ArtÝculo 12. Funcionario incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la solicitud de investigar el hecho o acto, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaciˇn administrativa, no es el competente, deberß informarlo en el acto al interesado, si Úste act˙a verbalmente; o dentro del tÚrmino de 10 dÝas, a partir de la recepciˇn, si obrˇ por escrito. En este ˙ltimo caso, el funcionario a quien se hizo la peticiˇn deberß enviar el escrito, dentro del mismo tÚrmino, al competente.á áá ArtÝculo 13. Citaciˇn de terceros. Cuando de la solicitud de investigaciˇn o de los registros que lleve la Superintendencia General de Puertos, aparezca que existen terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisiˇn, se les citarß para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaciˇn se harß por correo a la direcciˇn que se conozca, sin no hay otro medio mßs eficaz.á áá Si la citaciˇn no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, a travÚs de la SecretarÝa General de la Superintendencia General de Puertos, se insertarß en un periˇdico de amplia circulaciˇn nacional o local o en el oficial que tenga a disposiciˇn la Superintendencia, una publicaciˇn que contenga un extracto de aquÚlla que permita identificar su objeto.á áá ArtÝculo 14. Medios de pruebas y valor de las mismas. Durante la actuaciˇn administrativa se podrßn pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni tÚrminos especiales, de oficio, o a peticiˇn del interesado.á áá ArtÝculo 15. Informe del funcionario. El funcionario a quien el Superintendente General de Puertos, le haya encomendado la realizaciˇn de la investigaciˇn, de conformidad con el presente Decreto, deberß rendir un informe derigido a aquÚl, el cual debe contener por lo menos, lo siguiente:á áá a) La descripciˇn sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigaciˇn.á áá b) El anßlisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirt˙e la responsabilidad del investigado.á áá c) Las normas infringidas y la sugerencia de la sanciˇn que deba aplicarse, si es del caso; o de archivo del expediente por considerar que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como transgresiˇn al Estatuto de Puertos MarÝtimos, o que el investigado no lo cometiˇ, o que hay lugar a exoneraciˇn de responsabilidad y por lo tanto no se encontrare mÚrito para sancionar.á áá Igualmente, el funcionario que realizˇ la investigaciˇn deberß acompa˝ar el proyecto de resoluciˇn por la cual se resuelve sobre la presunta violaciˇn al Estatuto de Puertos MarÝtimos, de conformidad con lo dispuesto en la presente reglamentaciˇn.á áá ArtÝculo 16. Adopciˇn de la decisiˇn. HabiÚndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomarß la decisiˇn, que serß motivada.á áá En la decisiˇn se resolverßn todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trßmite, y se notificarß personalmente o por edicto, de conformidad con los artÝculos 43 y siguientes del Decreto 01 de 1984.á áá ArtÝculo 17. Recurso de reposiciˇn. Contra la resoluciˇn que ponga fin a la actuaciˇn administrativa, procederß el recurso de reposiciˇn ante el Superintendente General de Puertos, para que se aclare, modifique o revoque en los tÚrminos y condiciones previstas en el Cˇdigo de lo Contencioso Administrativo y en las normas que lo complementen o reformen. Resuelto el recurso de reposiciˇn, el acto administrativo quedarß en firme y agotada la VÝa Gubernativa.á áá ArtÝculo 18. Copias para las autoridades. De la resoluciˇn que ponga fin a la actuaciˇn administrativa, la Superintendencia General de Puertos, a travÚs de la SecretarÝa General, enviarß copia a las autoridades mencionadas en el artÝculo 10 de la Ley 1¬ de 1991.á áá ArtÝculo 19. Libro de Control. La Superintendencia General de Puertos a travÚs de la Direcciˇn General de Planeamiento Portuario, llevarß una informaciˇn sistematizada de las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento establecido en este Decreto, hasta su culminaciˇn definitiva.á áá
Capítulo III.
De las sanciones. ArtÝculo 20. Las sanciones. La infracciˇn a la Ley 01 de 1991 o a las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, darß origen a la aplicaciˇn de las siguientes sanciones:á áá
1. Podrßn imponerse multas hasta por el equivalente de treinta y cinco (35) dÝas de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquÚl en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduarß atendiendo al impacto de la infracciˇn sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare informaciˇn suficiente para determinar el monto, se le aplicarßn las otras sanciones que aquÝ se prevÚn.á áá Parßgrafo .
Una vez ejecutoriada la resoluciˇn por la cual se impone una multa, de conformidad con el presente Decreto, prestarß mÚrito ejecutivo por jurisdicciˇn coactiva, seg˙n lo establece el artÝculo 68 n˙meral 1 del Cˇdigo Contencioso Administrativo.á áá
2. Suspensiˇn temporal del derecho a realizar actividades en los puertos. Podrß, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de nuevo o preste allÝ sus servicios hasta por el tÚrmino de un a˝o.á áá
3. Caducidad de la concesiˇn o licencia portuaria o autorizaciones del infractor.á áá
4. Cuando las sanciones anteriores no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros, la Superintendencia General de Puertos podrß directamente intervenir un puerto, en los tÚrminos previstos por el artÝculo 27 numeral 27.9 de la Ley 01 de 1991.á áá ArtÝculo 21.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn.á áá PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D. C., a 31 de mayo de 1993.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Obras P˙blicas y Transporte,á áá Jorge Bendeck Olivella. á áá
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