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DECRETO 1000 de 2003

por el cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 “por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

Tipo
DECRETO
Número
1000
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ş de 1913,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ş de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

Que el artículo 52 de la Ley 418 de 1997, el cual hace relación a la verificación del cumplimiento de los acuerdos de paz, fue citado en el artículo 1ş de la Ley 782 de 2002 dentro de la relación de normas cuya vigencia se prorroga y también en el artículo 46 dentro de la relación de normas que se derogan;

Que el artículo 3ş de la Ley 782 de 2002 reguló, entre otros aspectos, la materia contenida en el artículo 52 de la Ley 418 de 1997, al establecer que el cumplimiento de los acuerdos de paz será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes;

Que del trámite legislativo del proyecto de ley correspondiente, se desprende que la intención inequívoca del legislador fue derogar el artículo 52 de la Ley 418 de 1997, pues desde la ponencia para primer debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, se seńala claramente su derogatoria con fundamento en las siguientes consideraciones:

"...se derogan expresamente, además, los artículos 11, 14 y 52 por las razones que se exponen a continuación:

"...El artículo 52, que no es objeto de modificación en el proyecto presentado por el Gobierno determina que el cumplimiento de los acuerdos, a que se refiere el artículo 51, será verificado por las instancias que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Se considera, como ya se mencionó, que dada la importancia del tema, debe ubicarse al inicio del texto de la ley y por ello se introduce en el artículo 8ş ";

Que se debe corregir el yerro en que se incurre en el artículo 1ş de la Ley 782 de 2002 al citar dentro de la lista de normas prorrogadas el artículo 52 de la Ley 418 de 1997, cuando la intención inequívoca del legislador fue derogar dicha norma, conforme se establece claramente del trámite legislativo del proyecto de ley correspondiente y del contenido de los artículos 3ş y 46 de la misma ley;

Que, por otra parte, se debe corregir el yerro en que se incurre en la publicación de la Ley 782 de 2002 efectuada en el Diario Oficial número 45.043 del 23 de diciembre de 2002, en cuanto a la numeración de los parágrafos del artículo 3ş,

DECRETA:

Artículo 1ş. Corríjese el artículo 1ş de la Ley 782 de 2002 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

Artículo 1ş. Prorróguese por el término de cuatro (4) ańos la vigencia de los artículos 1ş, 2ş, 3ş, 4ş, 5ş, 6ş, 7ş, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

Artículo 2ş. Corríjese el artículo 3ş de la Ley 782 de 2002 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

Artículo 3ş. El artículo 8ş de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 8ş. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.

Parágrafo 1. ş.
De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Parágrafo 2. ş.
Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades seńaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.

En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.

Parágrafo 3. ş.
Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

Parágrafo 4. ş.
Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

Artículo 3ş. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 782 de 2002 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londońo Hoyos.

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