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DECRETO 990 de 1994

Por el cual se reglamenta la composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
990
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por los artículos 275 y 277 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por siete (7) miembros, representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, así:

a) En representación del Gobierno;

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el viceministro como su delegado.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

- Un Consejero del Presidente de la República designado por éste;

b) En representación de los trabajadores:

- Un representante de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados.

- Un representante de las Confederaciones de Pensionados que agrupe el mayor número de afiliados;

c) En representación de los empleadores:

- Dos representantes de los empleadores, uno de los cuales deberá ser representante de la pequeńa o mediana empresa.

Parágrafo.
Cuando una asociación de usuarios del ISS reúna más del 30% de los afiliados al Instituto sustituirá la representación de la Central de Trabajadores con mayor número de afiliados de que trata el literal b) del presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 240 de 2011 Modificado Artículo 1 DECRETO 4876 de 2011

Artículo 2.

ş. Suplentes. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores serán escogidos con su respectivo suplente. Sin embargo, a las sesiones del Consejo Directivo asistirán los miembros principales, y sólo en ausencia de ellos asistirán los suplentes.

Artículo 3.

ş. Período de los representantes. El período de los miembros del Consejo Directivo, distintos de los representantes del Gobierno, será de dos (2) ańos contados a partir de la fecha de su posesión, la cual deberá efectuarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de comunicación de la designación correspondiente.

Artículo 4.

ş. Elección de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Los representantes de los trabajadores y empleadores serán seleccionados así:

a) El representante de la central de trabajadores y su suplente, de terna enviada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la central mencionada en el artículo 1ş. El mismo procedimiento se empleará cuando la representación corresponda a una asociación de usuarios del ISS; b) El representante de los empleadores y su suplente será escogido conjuntamente por la ANDI, SAC y Fenalco, buscando asignar la representación de acuerdo con el sector económico que agrupe el mayor número de afiliados al ISS; c) El representante de la pequeńa y mediana empresa y su suplente, escogido de terna enviada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeńas Industrias, Acopi.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1174 de 1994

Artículo 5.

ş. Remuneración de las sesiones. Por cada sesión del Consejo Directivo se pagará con cargo al presupuesto del ISS, el equivalente a un salario mínimo mensual, a cada uno de los asistentes del Consejo y sin que en cada mes calendario, los consejos remunerados sean superiores a dos.

Artículo 6.

ş. Incompatibilidades de los representantes. Los representantes designados como miembros del Consejo Directivo del ISS, no adquirirán por este solo hecho, la calidad de empleados públicos, y sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se regirán por las disposiciones que regulan la materia. Adicionalmente, los miembros del Consejo tendrán las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 12 del Decreto 656 de 1994.

Artículo 7.

ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 120 de 1993. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 120 de 1993

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta.

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