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DECRETO 976 de 1997

por el cual se reglamenta el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989.

Tipo
DECRETO
Número
976
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y legales en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 1 del Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Fondo Nacional de Calamidades fue creado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 1984, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la atención de necesidades originadas en situaciones de desastre o calamidad o de naturaleza similar;

Que dado que el desplazamiento de la población civil a causa de la violencia constituye grave desastre multifacético, en cuanto implica violación de los derechos políticos, económicos y sociales, es menester generar condiciones de sostenibilidad mínimas para su reincorporación social y recuperación económica, bajo el esquema del retorno voluntario o reasentamiento de aquéllos;

Que en desarrollo de lo expuesto, es necesario promover el desarrollo integral de las zonas expulsoras y receptoras de población desplazada, para lo cual se requiere la definición y desarrollo de acciones de prevención, protección, atención humanitaria de emergencia y acceso a los programas sociales del Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.

Para los efectos de la aplicación del artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, entiéndese de naturaleza similar a desastres y calamidades, el fenómeno social del desplazamiento masivo de la población civil, por causas de violencia en sus distintas manifestaciones.

Artículo 2°.

De conformidad con lo expuesto en el artículo anterior, le serán aplicables al fenómeno social del desplazamiento masivo de la población civil, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del Decreto-ley 1547 de 1984, modificadas por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989.

Artículo 3°.

Para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., dispondrá lo pertinente de acuerdo con las determinaciones de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades.

Artículo 4°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.

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