DECRETO 973 de 1991
por el cual se reglamenta la elección de los miembros del Consejo Nacional de Televisión.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 973
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 11 de la Ley 14 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1ş. El representante de los periodistas con su respectivo suplente, será elegido para un período de tres (3) ańos por la Junta o Consejo Directivo de la agremiación de periodistas que cuente con el mayor número de afiliados en el país y tenga legalmente reconocida su personería jurídica propia e independiente. El suplente debe pertenecer a la agremiación de periodistas que por el número de sus afiliados se encuentre en segundo lugar. En todo caso deberán acreditar su calidad de periodistas con la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Educación.
Artículo 2.
ş. El representante principal y el suplente de las Facultades de Comunicación Social y Publicidad que se encuentren aprobadas por el Icfes al momento de la elección, será elegido por un período de cuatro (4) ańos. El de los decanos de las Facultades de Comunicación Social será elegido por el Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social, Asfacom. El representante de las Facultades de Publicidad será elegido por los rectores de las universidades que tengan aprobada por el Icfes la carrera de Publicidad, entre los correspondientes decanos. Con todo, para el primer período actuará como principal el representante de Asfacom, con la suplencia del representante de las Facultades de Publicidad. Este orden se alternará al vencimiento de cada período. Las calidades de decano de la Facultad de Comunicación Social o de decano de la Facultad de Publicidad se acreditarán mediante certificación expedida por el rector de la correspondiente universidad y copia de la resolución expedida por el Icfes, por la cual se aprobó la respectiva carrera.
Artículo 3ş. Los representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 10, literal f) de la Ley 14 de 1991, con sus respectivos suplentes, serán elegidos para un período de dos (2) ańos. Los mismos podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: Acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o Sociología otorgado por una universidad debidamente reconocida por el Icfes. Esta calidad se acreditará mediante fotocopia del diploma registrado y debidamente autenticado. También podrán ser representantes de la Comisión de Vigilancia, ante el Consejo Nacional de Televisión, quienes hayan estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) ańos continuos o discontinuos. Esta calidad, deberá acreditarse mediante certificación expedida por el respectivo medio a través del cual se realizaron las actividades de conformidad con la definición del siguiente parágrafo.
Parágrafo 1. ş
Para efectos de este Decreto se entiende por actividades de transmisión aquellas que tienen por objeto al transporte de la seńal de un lugar a otro y su difusión al público; actividades de producción aquellas que cumple la persona responsable para decidir la realización de programas de televisión; actividades de programación, aquellas que cumple la persona responsable para decidir la ejecución de los procesos necesarios para determinar las condiciones técnicas y conceptuales de emisión de programas de televisión; y crítica de televisión como la que se realiza de manera habitual, con título profesional de periodista para el análisis, estudio, divulgación, comentario, entre otras, de temas relacionados con la televisión, en un medio masivo de comunicación.
Parágrafo 2. ş.
Para el primer período los representantes principales de que trata el presente artículo deberán tener título profesional en Comunicación Social, Sicología o Sociología y sus suplentes deberán haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) ańos continuos o discontinuos. Este orden se alternará cada período.
Artículo 4.
ş. Los miembros de las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, representantes de los partidos políticos, serán elegidos por el Senado y por la Cámara de Representantes respectivamente en sesión plenaria para un período de dos (2) ańos, con sus respectivos suplentes. Sus calidades deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Secretaría General de la respectiva Cámara en el cual conste su calidad de Congresista y la fecha de su elección como representante ante el Consejo Nacional de Televisión. Deberá anexarse también un certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral en el cual se haga constar que los Congresistas designados pertenecen a cuatro (4) partidos políticos distintos que se encuentren debidamente inscritos.
Artículo 5.
ş. El representante de la Academia de la Lengua y el representante de la Academia de Historia, serán elegidos para un período de cuatro (4) ańos con su respectivo suplente. La elección será realizada por cada una de las academias independientemente. Con todo, para el primer período actuará como principal el representante de la Academia de la Lengua con suplencia del representante de la Academia de Historia. Cada cuatro (4) ańos se alternará la representación principal entre las dos academias. Las calidades de académico serán acreditadas mediante certificación expedida por el Secretario de la respectiva Academia, indicando además la fecha en la cual fue elegido.
Artículo 6.
ş. Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, de que tratan los literales d), e), f) e i) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991, y éste no se hubiere elegido, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representados en el Consejo.
Parágrafo.
Para efectos del plazo indicado en este artículo, Inravisión procederá, a partir de la vigencia del presente Decreto, a solicitar a las diversas entidades y agremiaciones con representación en el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con la Ley 14 de 1991, la elección de sus representantes, efecto para el cual se deberán acreditar los requisitos para ser elegido.
Artículo 7.
ş. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión.
Parágrafo.
Si ocurriere alguno de los eventos previstos en este artículo, el suplente entrará a ocupar su calidad como principal y, se procederá inmediatamente a elegir el suplente respectivo.
Artículo 8.
ş. En el escrito mediante el cual se acrediten los requisitos a que hace referencia el presente Decreto, se entenderá que los elegidos manifiestan, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la sola presentación de los documentos, no estar incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades de ley, especialmente de las consagradas en el artículo 34 de la Ley 14 de 1991.
Artículo 9.
ş. Las calidades de que trata este Decreto, deberán ser acreditadas ante el Director Ejecutivo de Inravisión, quien además mediante resolución motivada aceptará las elecciones a que hace referencia la Ley 14 de 1991 y sus decretos reglamentarios, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según sea el caso.
Parágrafo. transitorio.
Los miembros del Consejo Nacional de Televisión elegidos en virtud de la Ley 42 de 1985, que sean elegidos miembros del Consejo Nacional de Televisión con arreglo a la Ley 14 de 1991, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes de conformidad con las normas consagradas en el presente Decreto.
Artículo 10.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 92 y 149 de 1986. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 92 de 1986 Deroga DECRETO 149 de 1986 Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría.
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