DECRETO 966 de 2000
por el cual se reglamenta el inciso 4° del artículo 98, el artículo 99 y el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 966
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones financieras, se entenderá que es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República.
Se consideraran operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancarias o de Valores a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas ante los depósitos respectivos.
Artículo 2ş. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como los pagos que dichas entidades y las vigiladas por la Superintendencia de Valores hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores, realizadas a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores, se generará el impuesto a las transacciones financieras y la respectiva entidad vigilada será el agente retenedor del mismo por cuenta propia o de su cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.
Artículo 3ş. Para los efectos de control, las cuentas a través de las cuales se realicen las operaciones interbancarias deberán estar debidamente identificadas, lo cual se informará a la DIAN, de conformidad con las instrucciones que dicha entidad imparta.
Artículo 4ş. De conformidad con los artículos 98, inciso cuarto, y 99 del Decreto 955 de 2000, se entenderá que no hay disposición de recursos, por parte de la Dirección General del Tesoro, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, en las transferencias que realice a los respectivos órganos ejecutores y a las entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que ellos realicen con tales recursos.
Artículo 5ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 31 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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