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DECRETO 956 de 1996

por el cual se reglamenta el numeral 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la ley 50 de 1990.

Tipo
DECRETO
Número
956
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que los convenios internacionales del trabajo ratificados por nuestro país, en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, hacen parte de la legislación interna. Colombia ratificó desde 1933, el Convenio número 3 "Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto", respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, de la que Colombia es Miembro desde su fundación en 1919, ha venido formulando reiteradas observaciones al Gobierno Nacional, solicitando se reglamente el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3ş, literal a) del Convenio;

El artículo 19, numeral 5, lit. d) de la Constitución de la OIT seńala la obligación que le asiste a sus Miembros de "adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de los convenios que hayan ratificado. Es por ello que el artículo 22, ibídem, establece que "cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido".

A través de los informes de la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, la OIT seńala a sus Miembros las disposiciones nacionales que pugnan con los convenios por ellos ratificados. En el caso del Convenio número 3, ha sido reiterativa en indicar el ajuste en mención en el caso colombiano.

DECRETA:

Artículo 1.

ş. De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1ş del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compańero permanente.

Afecta la vigencia de: Reglamenta Artículo 236 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO de 1951

Artículo 2.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1996.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.

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