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DECRETO 939 de 1999

por el cual se modifica de manera transitoria la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios

Tipo
DECRETO
Número
939
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, de conformidad con las Leyes 6ş de 1971 y 7ş de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, para un conjunto de productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00;

Que mediante Decreto 547 de 1995 se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los aranceles variables del sistema andino de franjas de precios;

Que mediante Decisión 430 la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC;

Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los productos derivados del maíz amarillo;

Que mediante Decisión 461 de la Comisión de la Comunidad Andina, se dispuso que Colombia limitará hasta el 19 de junio de 1999, la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios en el maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, hasta un nivel tal que el arancel no resulte superior al 35% para un contingente de 100.000 tm,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Limitar la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995 hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 35%, para un contingente de 100.000 tm, de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2.

ş. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural distribuirá el contingente de que trata el artículo anterior entre las empresas que hayan realizado compras efectivas de sorgo y maíz amarillo nacionales, en el período comprendido entre el 1ş de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999.

Artículo 3.

ş. Para obtener el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en este decreto, el declarante deberá entregar con su declaración de importación, además de los documentos soporte previstos en la legislación aduanera, el original del registro de importación en el cual conste que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el artículo anterior.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior constituirá causal de rechazo del levante, adicional a las establecidas en la legislación aduanera.

Artículo 4.

ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta el 19 de junio de 1999.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero.

La Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones de la Ministra de Comercio Exterior, Angela María Orozco Gómez.

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